Micelio
T 1100102030002006-01783-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 63 de 1936

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil ocho (2008). Discutido y aprobado en Sala de 5 de noviembre de 2008. Ref: 1100102030002006-01783-01.

Procede la Corte a resolver la consulta ordenada respecto de la providencia dictada el pasado 8 de septiembre, por medio de la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, declaró que con la sentencia de 3 de julio del año en curso, el Juez Primero Civil del Circuito de Honda, doctor RICARDO USECHE BONILLA, desacató el fallo de tutela proferido el 24 de junio de 2008 por la misma Corporación, dentro del proceso de amparo que promovió la señora LUCY POLANCO RUBIO.

ANTECEDENTES 1. Mediante la aludida sentencia de tutela, el a quo, luego de referir a la naturaleza de esta acción constitucional e historiar los fundamentos que indicó la promotora del amparo, así como las consideraciones que expuso el funcionario acusado para arribar a la conclusión con la que desató la segunda instancia del proceso ejecutivo que la señora LUCY POLANCO RUBIO entabló frente a la señora JUDITH ESPERANZA CASTILLO, advirtió que con dicha actuación el Juez Primero Civil del Circuito de Honda, ciertamente incurrió “ en una vía de hecho ”, pues la decisión materia de análisis -se expresó- “ no luce apegada a la ley objetiva ni a la materialidad de las pruebas ”, merced a que, en relación con la legitimación de la ejecutante para adelantar el cobro de que se trataba, la “ hermenéutica que trae la sentencia no es bastante para concluir que en este caso, donde el título valor llegó a manos de la ejecutante por motivo de la sucesión, no exista legitimación para promover el proceso ejecutivo (…) [p]orque (…) es evidente que, en tratándose de la transmisión de este tipo de efectos por causa de muerte, el tema debe estudiarse con mira en las normas que regulan ese modo en particular de adquirir el dominio, con arreglo a los preceptos que lo gobiernan, cosa que omite la sentencia ” (fl. 117); y en relación con una presunta falta de especificación del título valor en el trabajo de partición arrimado al proceso ejecutivo, que habría llevado a incumplir lo preceptuado en el artículo 34 de la ley 63 de 1936, señaló el juez de tutela que “ hoy en día, por fuerza de la reforma que en materia probatoria introdujo el estatuto procesal en 1970, donde el atávico sistema tarifario que existía en esos terrenos cedió paso a la sana crítica y a la persuasión racional como directrices para el análisis de pruebas, no autoriza un examen probatorio como el que adelantó el juzgado sobre el trabajo partitivo en que se adjudicó el título valor en recaudo a la viuda del causante ” (fl. 118).

Como consecuencia de lo anterior, se declaró sin efecto la decisión censurada y se ordenó que, “ en su lugar y en el término de tres (3) días, proceda el accionado a dictar nuevamente sentencia en el asunto, tomando en consideración los aspectos que este fallo ha puntualizado en la parte motiva ” (fl. 120). 2. En escrito presentado el 11 de julio de 2008 (fls. 13 a 16, cdno. 1), la accionante denunció que la orden de amparo dispensada no se había cumplido y la Sala de primera instancia decidió tramitar el pertinente incidente. 3.

Dispuso, en consecuencia, dar traslado de la correspondiente solicitud, respecto de la cual el acusado se pronunció para indicar, por un lado, que la actitud de la parte incidentante es “ temeraria ”, al “ traer apartes de una obra de derecho que se refiere a la subrogación de las obligaciones representadas en títulos valores, … y difiere sustancialmente tanto en la formulación del problema como en la solución, por eso le correspondía ocultar el resto del pensamiento del autor escogido porque si hubiere trascrito el comentario en su integridad enteraba a la colegiatura que la concusión final” era la otrora sentenciada y, por el otro, que con la providencia de 3 de julio de 2008, soportada en los criterios de “cinco (5) conocidos y autorizados tratadistas” (fl. 27), había cumplido la orden impartida, toda vez que en ésta se había censurado la providencia original por “ falta de argumentación jurídica ” (fls. 21 a 24). 4.

Por auto de 8 de septiembre anterior, se resolvió la petición en el sentido de declarar incumplida la orden constitucional y, por tanto, se determinó “ sancionar con multa equivalente a un (1) salario minino legal mensual vigente y un (1) día de arresto al juez primero civil del circuito de Honda ” (fl. 98). Se dispuso, además, consultar la providencia, fase en la que el funcionario sancionado pidió revocar la determinación respectiva pues “no hubo un juicio valorativo de mi proceder porque no se ventiló el tema de la responsabilidad objetiva y menos subjetiva ”, tanto más cuanto que aseguró haber cumplido con la sentencia de tutela que se apoyó en una “ insuficiente argumentación ” de la providencia objeto de la solicitud de amparo (fls. 108 y 110).

CONSIDERACIONES 1. Conviene precisar que el ámbito de esta decisión, conforme al inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se reduce a establecer “ si debe revocarse la sanción” impuesta por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, circunstancia que impone verificar si la autoridad judicial respectiva, en puridad, le dio cabal cumplimiento a la sentencia proferida para proteger los derechos fundamentales de la parte accionante. 2.

Se circunscribe, entonces, el precitado análisis a una labor de parangón entre lo dispuesto en aquélla decisión, que como aflora del expediente la confirmó la Sala de Casación Civil el pasado 8 de agosto, y la conducta omisiva que se le reprocha al señor Juez Primero Civil del Circuito de Honda, en cuanto que como lo precisara la Sala en oportunidad anterior al despachar asunto de igual naturaleza al que ahora se finiquita, “[e] l desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional ” (auto del 13 de enero de 2000, exp. 8150, se subraya). 3.

En esa actividad debe tenerse en cuenta, como ya se ha adelantado, que la referida sentencia de tutela ordenó que dentro de los tres (3) días siguientes, habría de proceder “ el accionado a dictar nuevamente sentencia en el asunto, volviendo sobre los aspectos recalcados por este fallo, tomando en consideración las elucidaciones que sobre el particular expuso el Tribunal ”, los cuales, fundamentalmente, según también se ha reseñado, referían a realizar un nuevo análisis sobre la falta de legitimación que advirtió el juzgador en punto a “ la transferencia de títulos valores a la orden … en tratándose de la transmisión por causa de muerte”, pues se señaló que “ el tema debe estudiarse con mira en las normas que regulan ese modo particular de adquirir el dominio con arreglo a los preceptos que lo gobiernan, cosa que omite la sentencia ”, y en punto del cumplimiento del artículo 34 de la Ley 63 de 1936, se indicó que el ordenamiento procesal civil vigente “ no autoriza un examen probatorio como el que adelantó el Juzgado sobre el trabajo partitivo en que se adjudicó el título valor en recaudo a la viuda del causante ” (fls. 117 y 118).

Sin embargo, examinada la decisión de 3 de julio 2008 con la que el funcionario denunciado aseguró haber cumplido la citada orden, fuerza precisar que aquel fallo, en estrictez, no fue acatado por el accionado, en un todo de acuerdo con las pautas y directrices fijadas previamente por el Juez constitucional, en concreto por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. En efecto, conviene reseñar que a partir de lo expuesto por el propio querellado, se infiere que aunque formalmente pronunció la decisión para acatar la señalada sentencia tutelar, lo cierto es que en ella el Juzgador no procedió de acuerdo con los puntuales y, por ende, cabales lineamientos que le trazó el fallo que en el pasado confirmó la Corte, pues desde la perspectiva sustancial dejó de considerar los precisos temas que, en detalle, se destacaron en la sentencia de tutela, que, como lo destacó el juez constitucional, revestían trascendencia para desatar la controversia y, por el contrario, enderezó su labor a encontrar soportes doctrinales que en alguna forma sirvieran para corroborar las conclusiones a las que originalmente había arribado.

Mírese que aunque a espacio en la providencia judicial adoptada para resolver la primera instancia del acotado proceso de tutela, se indicaron las reflexiones que imponían brindar la protección tutelar impetrada, derivadas, en suma, del proceder que adoptó el acusado al resolver la problemática sometida a su consideración con estribo en una inadecuada interpretación de las normas que se puntualizó no “ pueden tener el singular alcance y los particulares efectos que él indicó en la providencia acusada”, al comparar la determinación de 15 de mayo de 2008 -que dejó sin efectos la sentencia tutelar- y la decisión con la que se dijo cumplir la precitada orden, queda al descubierto que la segunda a partir de argumentos similares a los materializados en la primera, arribó a idéntica conclusión que la inicial, enderezada a revocar el fallo de primer grado para sentenciar que el cobro coactivo no podía continuar.

Y es que aun cuando el funcionario acusado señale que a la original decisión se la censuró por una “ insuficiente argumentación ”, lo cierto, como ha quedado reseñado en los apartes arriba transcritos, es que el juez constitucional estimó que la fundamentación de la sentencia era inadecuada, pues el asunto debía ser analizado con base en otros principios y preceptos.

En ese sentido, no podría considerarse que se cumplió el fallo de tutela por agregar a los argumentos originales otros de naturaleza doctrinal, pero todo ello para arribar a la misma decisión dejada sin efecto. De suerte que si está claro que las consideraciones que, se repite, se materializaron en la sentencia pronunciada en el terreno constitucional, no fueron examinadas por el señor Juez Primero Civil del Circuito de Honda, surge palmar el desacato denunciado por la interesada, situación que impone confirmar la determinación materia de consulta, merced a que, en estrictez, el quebranto que comportó brindar el resguardo aludido, aún no se ha restablecido. 4.

No se discute -es asunto incontrovertible-, que la actividad jurisdiccional está protegida por principios y reglas que no puede socavar el mecanismo tutelar, pero ello en modo alguno implica que con la simple emisión de un pronunciamiento orientado formalmente a acatar la sentencia que amparó el debido proceso, que explicitó los tópicos que pasó por alto el acusado en el proveído retirado del escenario procesal, pueda desprenderse, per se, el cumplimiento de una orden especial, como la pronunciada.

No sobra recordar, para todos los efectos, que de acuerdo con el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, la finalidad de la orden tutelar emitida para proteger derechos constitucionales fundamentales, es que de inmediato se cumpla, siendo deber de las autoridades garantizar que el respectivo fallo ciertamente se obedezca, ya que como la preceptiva antes citada lo dispone “ a consecuencia de la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales se traduce en una ORDEN, es decir, una decisión que debe ser obedecida o satisfecha. ” “ Según el decreto 2591 de 1991 es el Juez de primera instancia el encargado del cumplimiento cabal de la orden impartida.

La labor del Juez no es solamente tramitar el incidente de desacato (…) sino lo fundamental es que sea efectivo el respeto a los derechos fundamentales. El Juez de primera instancia no pierde competencia hasta tanto la orden sea completamente cumplida.” “(…) En conclusión, el incidente de desacato no es el punto final de una tutela incumplida.

El desacato es un simple incidente que puede o no tramitarse. Lo que es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no pierde competencia para ello, es hacer cumplir la orden de tutela’ ”. “El término para el cumplimiento figura en la parte resolutiva de cada fallo. Es perentorio ” (sent. T-235/02, se subraya). 5. Debe puntualizarse, entonces, que, sin desconocer los principios de autonomía y de independencia judiciales, cabalmente entendidos, en este caso concreto, el señor Juez Primero Civil del Circuito de Honda, no ha desplegado la actividad necesaria para cumplir la expresa resolución que en el pasado se pronunció y ello, sin duda, revela un proceder pasible del trámite suscitado.

Y como la orden impartida por el juez constitucional aún no ha sido cumplida, éste deberá desplegar las actividades que corresponda para que la protección constitucional otorgada sea debidamente materializada. 6. Así las cosas, existiendo evidencia acerca de que el mandato de tutela, tal y como la concedió el Tribunal Superior de Ibagué, siendo claro y preciso, no se cumplió, es forzoso mantener las sanciones dispuestas en la providencia materia de análisis que, en ese orden de ideas, debe ser confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA el auto de fecha y procedencia preanotados. Previo notificación telegráfica a las partes, devuélvase a la oficina judicial de origen. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 A.S.R. Exp. 2008-01783-01