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T 1100102030002006-01781-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 50 de 1936

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C, siete (7) de noviembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N° 11001-02-03-000-2006-01781-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por los señores Cisero Frobes Watson y Ketura Kello (Kelly) Brown contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, integrada por los Magistrados Manuel Ramón Araujo Arrendó, Patricia Chávez Echeverri y Javier de Jesús Ayos Batista, trámite al que fueron vinculados Raúl Enrique Vélez Howard y el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

I.

ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, pretenden los accionantes que se declare la nulidad de la sentencia de 2 de mayo de 2006 emanada de la sala accionada dentro del proceso ordinario reivindicatorio iniciado en su contra, y que, en consecuencia, se confirme la de primera instancia del juzgado primero civil del circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

La apoderada de los accionantes aduce, en síntesis, que su representado Cisero Frobes Watson, quien laboró para la familia Vélez desde el año de 1936, recibió en el año 1957 por concepto de dación en pago de derechos laborales el lote de terreno afectado con la sentencia cuya nulidad se pretende, por lo que edificó en el mismo la vivienda para su familia y posee en forma pública, pacifica e ininterrumpida dicho inmueble con el ánimo de señor y dueño; que tras demanda formulada por el señor Raúl Enrique Vélez Howard en 1982 en proceso de pertenencia al que no fueron vinculados, el demandante obtuvo sentencia favorable la que carece de fuerza obligatoria frente a sus representados.

Agrega que demandados en el proceso que nos ocupa, presentaron demanda de reconvención alegando la prescripción extraordinaria de dominio y el juez de primer grado la declaró, inhibiéndose de fallar de fondo la acción reivindicatoria del inmueble en disputa, decisión que en apelación revocó el tribunal para ordenarles la entrega del predio e incurriendo en vía de hecho porque desconoció las garantías para el desarrollo del proceso; validó las falencias de la demanda en cuanto a la individualización del predio y no valoró en debida forma las pruebas que obran en el expediente.

(Folio 154). Agrega que interpuso recurso de casación infructuosamente, porque el mismo fue negado porque el interés económico no alcanza para recurrir. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Del examen del caso concreto y revisada la copia allegada de la providencia cuestionada, (folios 5 a 17), se establece que Raúl Enrique Vélez Howard promovió proceso en contra de los accionantes en el que como propietario inscrito del predio desde 1983 alegó que se debía reivindicar la franja de terreno de su propiedad ocupada por los demandados, quienes a su vez, presentaron demanda de reconvención con el fin de que se declarara que ganaron el bien inmueble por prescripción extraordinaria de dominio porque lo habían ocupado por más de 40 años. 2.

El tribunal se ocupó en primera instancia de analizar la prescripción con apoyo en los artículos 2518, 2531 del Código Civil, y el alcance del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, para concluir luego de examinar las pruebas obrantes en el proceso, que lo declarado por los testigos en favor de los demandantes en reconvención, se encuentra “en contradicción con lo expresado en el certificado de tradición de la oficina de registro e Instrumentos públicos de San Andrés, aportado por los mismos, en el cual consta que el titular del derecho real inscrito es Raúl Enrique Vélez Howard por haberlo obtenido mediante sentencia de pertenencia de fecha 20 de mayo de 1983, dictada por el Juzgado Promiscuo Territorial de San Andrés, lo que significa que Vélez Howard acreditó una posesión por lo menos de veinte años anteriores a esa fecha, declaración que tiene efectos de cosa juzgada e impide dictar nuevamente esa decisión”, (folios 11 y 12); agregó, que además, entre el 20 de mayo de 1983 y la fecha de la presentación de la demanda de reconvención, 6 de julio de 2001, solo habían transcurrido 18 años y 11 meses, tiempo inferior a los 20 años de posesión que exige la ley para decretar la prescripción adquisitiva de dominio, e indicó que el a quo contó el término hasta el 23 de noviembre de 2004 -fecha en que el demandante contestó la demanda de reconvención- “pero se olvidó que la presentación de la demanda interrumpía la prescripción”.

En cuanto a la demanda de reivindicación se dijo, que el a quo consideró que como en la demanda no se especificaron los linderos de la parte ocupada sino de todo el inmueble, no había individualización del predio, apreciación que no compartió el tribunal fundado en una sentencia emanada de esta Sala de Casación de fecha 8 de febrero de 2002, y además, en que en la inspección judicial practicada en primera instancia se demostró que el predio ocupado por los demandados hace parte y está comprendido dentro del bien del demandante, por lo que, aseveró, debió ordenarse la reivindicación de la parte ocupada, y “no declarar una inhibición que riñe con el derecho sustancial de la administración de justicia”, indicó. (Folio 14). 3.

En los términos en que se expone la demanda de tutela, pronto observa la Corte que la parte accionante pretende por la vía constitucional que se haga un nuevo examen de la cuestión litigiosa de orden civil decidida en las instancias, en las que en el debate que se planteó giró en torno a que desde el año de 1957 recibió por concepto de dación en pago de derechos laborales el lote de terreno materia del proceso, el que ha venido poseyendo en forma pública, pacifica e ininterrumpida con el ánimo de señor y dueño desde tal fecha; siendo que en los términos el artículo 1° de la ley 50 de 1936 está legitimado para solicitar la prescripción adquisitiva extraordinaria el que haya poseído de manera regular, quieta y pacífica por un período no inferior a 20 años, lo que en este caso no se probó, habiendo por su parte presentado el demandante de la reivindicación el título que lo acredita como titular del derecho de dominio sobre el bien, anterior a la posesión que demostró el demandado.

Como es sabido el reexamen del asunto no es el cometido de la acción protectora de los derechos fundamentales, cuanto menos, si en casos como el presente, lo que se plantea como censura constitucional es la mera discrepancia en la valoración probatoria, la misma que como no ostenta capricho ni arbitrariedad debe ser respetada. 4. En el presente caso advierte la Corte que los funcionarios contra quienes se dirige la solicitud de amparo constitucional, en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con razonable argumentación la providencia atacada que no puede ser modificada únicamente bajo la idea de otro criterio expuesto por el accionante, quien simplemente ha reaccionado frente a la adversidad de la decisión judicial, la cual se encuentra debidamente motivada. 5.

Por lo anterior, se impone, en consecuencia, la denegación de la acción de tutela deprecada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2006-01781-00