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T 1100102030002006-01776-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 110010203000 2006 01776 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Fabio Botero Trujillo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Once Civil del Circuito de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, a una vivienda digna y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra y en la de Luz Myriam Rodríguez León instauró el Banco Central Hipotecario (ho Central de Inversiones S.A). 2.

Expone el peticionario como sustento de su reclamo Constitucional, en síntesis, que como el referido proceso fue iniciado en el mes de noviembre de 1999, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y los fallos de la Corte Constitucional sobre la materia el juzgado acusado debió decretar la terminación del mismo, una vez la entidad ejecutante presentó la reliquidación de crédito. 3.

Que agotó todos los mecanismos judiciales dentro del proceso con miras a obtener una decisión judicial que acogiera los anteriores planteamientos; intento que resultó “infructuoso”, pues el juzgador de primera instancia negó su petición, determinación que confirmó el tribunal con el argumento de que las causales de nulidad son taxativas y la solicitada no encajaba en ninguna de ellas. 4.

Asevera que, contrariamente a lo decidido por los juzgadores de instancia, la Corte Constitucional en sentencia T -1181 de 2005, sostuvo que, en estos casos, “ la única vía procesal para obtener el restablecimientos de los derechos conculcados ” era la declaratoria de nulidad. 5. Agregó que el inmueble hipotecado ya fue adjudicado a Central de Inversiones S.A, cesionaria de la obligación, y se “encuentra compelido” por la Inspección Primera C Distrital, comisionada, a efectuar la entrega de su vivienda, sin que tenga “ la más mínima posibilidad de trasladarse donde un familiar u otro bien para convivir él con su señora madre ”. 6.

Solicita, en orden a que se restablezcan los derechos que considera vulnerados, que se declare la nulidad de toda la actuación surtida después de que la entidad financiera aportó la reliquidación del crédito y, subsecuentemente, se decrete la terminación de referido proceso hipotecario y se ordene el archivo del expediente. CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el expediente que remitió el juzgado, observa la Sala que en el presente asunto el amparo constitucional pedido resulta improcedente, pues, lo cierto es que el actor, contrariamente a lo que sostiene, no ha expuesto ante el juez de conocimiento los motivos que hoy trae a colación como cimiento de su queja constitucional, concretamente, porque no ha elevado petición alguna enderezada a obtener la terminación del proceso con fundamento en que, aun cuando en su escrito de tutela no lo menciona, de la revisión de la reliquidación del crédito practicada por la entidad financiera, la obligación quedó al día, caso en el cual debió alegarlo dentro del proceso; omisión que, itérase, no puede suplir con la acción de tutela.

Ha sido reiterada la jurisprudencia, en el sentido de que el juez de tutela no está autorizado para desplazar al juzgador natural, ni puede convertirse este instrumento especial de protección de los derechos constitucionales en mecanismo supletorio para revivir términos o sustituir procedimientos. En este orden de ideas, la corte negará el amparo constitucional solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión Por Secretaría de Sala, devuélvase el proceso allegado por el juzgado accionado.

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC Exp. T. No. 2006 01776 - 00