CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C, quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N°. 11001-01-02-000-2006-01766-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela interpuesta por la señora María Edilia García Rodríguez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Magistrados Evelio Mora Gutiérrez, Guillermo Ramírez Dueñas y Gisela Buendía Sayago y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Magistrado Oscar Julio Maestre Palmera, trámite al que fueron vinculados el señor Reinaldo Montoya Reyes y el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. Alegando la violación al debido proceso, pretende la solicitante quien presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio, que se revoque la sentencia de 13 de septiembre de 2006 emanada de la sala civil-familia del tribunal superior de Cúcuta, y que, en consecuencia, se le ordene que profiera la que en derecho corresponda; en subsidio pide, “se revoque todo lo actuado desde la decisión implícita del juez de primera instancia de prescindir de las oportunidades probatorias en la audiencia de conciliación, y en su lugar se decrete la continuación a partir de la determinación de dar por probados los hechos” (folios 2 y 3); que de no ser procedente lo anterior, se revoque lo actuado “desde la sentencia de segunda instancia” ordenándole a tribunal que decrete y practique las pruebas pedidas por la demandante y que no lo fueron, por la “equívoca” decisión del juez de primera instancia en la audiencia de conciliación. Como soporte de sus pedimentos, el abogado de la actora dijo que como su apoderada desde antes de 1978 hizo vida marital con Reinaldo Montoya Reyes, inició un proceso ordinario pretendiendo se declarara la existencia de sociedad patrimonial de hecho desde que se formó la unión marital, el cual fue conocido por el juzgado décimo de familia de esta ciudad; que en la audiencia de conciliación el demandado reconoció la existencia de la unión marital de “vieja data” y las partes pidieron su declaratoria porque llevaban viviendo juntos más de 20 años; que en esta diligencia el juez consciente del agotamiento del debate probatorio por la confesión del demandado, manifestó que era del caso dictar la sentencia, pero que ante la ausencia de prueba del estado civil de los intervinientes, necesaria para determinar su soltería, suspendía la audiencia para dictarla una vez allegados éstos documentos, decisión que no cuestionó porque consideró que la providencia sería favorable a sus pretensiones pues no había renunciado a ninguna de ellas.
Que no obstante por una interpretación errónea de los efectos la ley 54 de 1990 en el fallo el juez “sorpresivamente recortó” la vigencia de la unión marital y de la sociedad patrimonial a la fecha en que empezó a regir la misma, y además truncó abruptamente las pretensiones “ya aceptadas en la audiencia”, sorprendiendo a la demandante por la “incongruencia de la sentencia con la audiencia de conciliación”, (folio 7); inconforme con tal decisión interpuso recurso de apelación, pidiendo en forma simultánea y subsidiariamente la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia, alegando que el juez había omitido las oportunidades probatorias a partir de la consideración hecha en la audiencia de conciliación, (folio 4), peticiones a las que adhirió el demandado manifestando que se omitieron términos y oportunidades probatorias y para alegar en conclusión, impugnación que admitió el tribunal de Bogotá, sala de familia y corrió traslado de los incidentes de nulidad, los que rechazó el 10 de mayo de 2006, con el argumento que las partes en la audiencia aceptaron que se dictara sentencia de plano. Manifestó igualmente que por descongestión el proceso fue remitido al tribunal superior de Cúcuta, para que dictara la sentencia, lo que ocurrió el 22 de septiembre anterior, en la que confirmó la de primera instancia, “bajo la errada consideración” de que la demandante modificó sus pretensiones en la audiencia de conciliación; alega que estos funcionarios incurrieron en vía de hecho porque contrario a lo afirmado por el ad quem, la demandante en la audiencia de conciliación no renunció a ninguna de las pretensiones patrimoniales, pues lo que hizo fue “reafirmar” que se declarara la unión marital de hecho en razón de los bienes que habían conseguido durante la unión; además acogió los argumentos y decisiones del a quo en cuanto a la errada interpretación del sentido de la ley 54 al limitar la existencia de sociedades patrimoniales entre concubinos a la aparición de la citada ley, pues la misma no descartó la las existentes al momento en que entró en vigencia, ni les señaló un proceso diferente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La queja constitucional se centra en que la sala de familia del tribunal superior de Bogotá rechazó la solicitud de nulidad que propuso, y, por su parte, la civil-familia del tribunal superior del distrito judicial de Cúcuta en segunda instancia confirmó la sentencia apelada en la que se consideró que entre la demandante en tutela y Reinaldo Montoya Reyes existió una unión marital de hecho desde la fecha de vigencia de la ley 54 de 1990 hasta el 25 de noviembre de 2003, fecha en la que se celebró la audiencia de conciliación entre las partes, por lo que en criterio de la peticionaria, incurrieron en una vía de hecho derivada de contabilizar, erradamente el término recortándole vigencia a la misma que se había iniciado desde hace más de 20 años. 2.
En cuanto a la primera de las quejas, encuentra la Sala que en el proceso ordinario el juzgado décimo de familia de Bogotá profirió sentencia el 13 de enero de 2005 y la demandante además de interponer apelación, solicitó que se decretara la nulidad por encontrarse configurada la causal 6° del artículo 140 Código de Procedimiento Civil, argumentando para ello que en aras del derecho de defensa y debido proceso si el juez consideraba que no existía suficiente material probatorio para acceder a la pretensión de declarar la unión marital de hecho desde antes de la vigencia de la ley 54 de 1990, debió abstenerse de omitir el período probatorio.
La sala de familia del tribunal de esta ciudad en auto de 8 de mayo de 2006, (folios 37 a 40), para rechazar la nulidad propuesta dijo que en la audiencia de conciliación prevista en el artículo 101 del Estatuto Procesal Civil que se llevó a cabo el 25 de noviembre de 2003 (folios 66 y 67), ante la manifestación de las partes de que se declarara que están viviendo en unión marital de hecho, el juez les puso de presente que ante el acuerdo a que llegaron lo procedente era proferir sentencia de plano, pero como quiera que no se encontraba debidamente acreditado su estado civil, decretó la prueba en tal efecto indicándoles que una vez allegada la misma se proferiría el respectivo fallo, “decisión que fue plenamente aceptada por las partes, razón por la cual no es procedente, que en este momento invoquen la nulidad, pues de haberse presentado era en aquella oportunidad cuando debieron alegarla”, (folio 39), por lo que siendo saneable la misma y habiendo actuado las partes sin alegarla, la misma se considera saneada por así establecerlo el inciso 6° del artículo 143 del estatuto procesal civil.
Acorde con lo anterior, cumple destacar que la comentada decisión no obedece al capricho de la autoridad demandada, ya que está sustentada en las normas que rigen el caso, y en manera alguna traduce acto arbitrario o rayanamente antojadizo, si se tiene en cuenta que en ella se expusieron las consideraciones de orden fáctico y jurídico que condujeron a pronunciar esa determinación, la que por consiguiente, no procede tildarla de constituir vía de hecho. 3.
Ahora bien, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y en ella solicitó reconocer la existencia de la sociedad patrimonial de hecho desde el inicio de la unión marital y no desde la vigencia de la ley 54 de 1990, porque, en su sentir, por una errada interpretación de la ley el juez recortó el periodo de vigencia de la referida sociedad.
Para confirmar dicha sentencia, (folios 26 a 39), el tribunal accionado encontró que sobre la relación marital constituida por la actora y el demandado “no existe el menor manto de duda”; que esa comunidad de vida fue expresamente aceptada por el demandado en la audiencia de conciliación, y que como la demandante en la misma diligencia expresó que lo que quiere es que se declare la unión marital de hecho, el juzgador ante esta coincidencia de opiniones les explicó a las partes las connotaciones que tiene tal convivencia y “ellos aceptaron conciliarlo así”.
(Folio 36). En cuanto a la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes se dijo que “repasando la demanda y con el poder de interpretación que de la misma tiene el juez, no pude inferirse como lo pretende el actor, que en la demanda se solicitó también el reconocimiento de la sociedad de hecho que las partes coprotagonistas formaron antes de la vigencia de la ley 54 de 1990, porque del estudio en conjunto como un solo cuerpo del escrito introductorio se establece como verdad averiguada que esta demanda tiene su fundamento en la ley 54 de 1990, mediante la cual se definió la unión marital de hecho y el régimen patrimonial entre los compañeros permanentes, cuya vigencia se inició el 31 de diciembre de 1990”, (folio 37); agregando sobre este particular que “esta ley es aplicable para todas aquellas uniones maritales que se hayan iniciado dentro de la vigencia de la ley 54 de 1990, pues las constituidas en el pasado y existentes al momento de la vigencia de la ley, se les aplica ésta pero sólo a partir de su operancia (31 de diciembre de 1990), es decir, esta ley sólo se hace efectiva hacia el futuro, por tener efecto inmediato y no retroactivo”.
(Folio 38). 4. Así, pues, la sentencia atacada contiene reflexiones que no lucen absurdas y que al margen de que la Corte, en el campo puramente legal, las comparta o avale, lo cierto es que no revelan un proceder claramente arbitrario y descarta, por tanto, la viabilidad de la protección, ya que la situación descrita suprime la presencia del evento en el que resulta procedente la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, esto es cuando se detecta una desviación antojadiza o absurda del fallador.
En cuanto a lo anterior, observa la Corte que si bien es cierto, que las consideraciones que se acaban de anotar, resultan opuestas a los criterios que por mayoría sobre el particular trazó la jurisprudencia de la Sala sobre el ámbito de aplicación de la Ley 54 de 1990, que representó un cambio de postura de esta Corporación, no es de ineludible aplicación por parte los jueces pues la jurisprudencia es un criterio auxiliar de interpretación. Resulta palmario entonces, que la querellante, pretende, a través de la tutela, revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por los juzgadores de instancia, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias. 5.
Como corolario, la Corte negará el amparo Constitucional solicitado, como en efecto se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 R.M.D.R. Exp.11001-02-03-000-2006-01766-00