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T 1100102030002006-01765-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01-11-06. Ref: Exp. No. T- 1100102030002006-01765-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor FRANCISCO GILBERTO ECHEVERRI ARISMENDI, contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - AGRARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, conformada por los Magistrados JOSE LUCIANO SANIN ARROYAVE, CARMENZA CORREA PÉREZ y DARÍO IGNACIO ESTRADA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRIO.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pretende el accionante, quien actúa a través de apoderado judicial, que dentro del proceso ejecutivo que se adelantó en su contra en el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío, con ocasión de la demanda presentada por la señora LETICIA AMPARO ARISMENDI CARDENAS, “se invalide la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2006 por la Sala Civil Agraria Familia, conformada por los magistrados JOSE LUCIANO SANÍN ARROYAVE, CARMENZA CORREA PEREZ y DARIO ESTRADA SANÍN, y se disponga que deben proferir una sentencia con sujeción a las pruebas, en la cual se respeten los derechos constitucionales”, cuyo amparo se reclama. 2.

En apoyo de la solicitud de tutela aduce el apoderado judicial del accionante, que la sentencia mencionada carece del apoyo probatorio “que permitiera la aplicación del supuesto legal en que se sustentó la decisión; además, no tuvo la necesaria motivación”, habida cuenta que sólo se “dedicó tres párrafos” al análisis de los medios de convicción, lo cual trae como conclusión obvia “en estrictez jurídica, las pruebas producidas en el proceso no fueron analizadas ni valoradas en la sentencia”.

Seguidamente y tras transcribir algunos apartes tanto de la declaración rendida por el señor GABRIEL ARTURO ARISMENDI RESTREPO, como del interrogatorio de parte absuelto por la demandante, sostiene el apoderado judicial que “con estas afirmaciones del endosante y de la endosataria quedó desvirtuado, de una vez por todas, que el endoso del título valor por el señor ARISMENDI RESTREPO a su hija fuera en propiedad”, circunstancia suficiente para que prosperara la excepción de falta de legitimidad en la causa; aspecto respecto del cual la Sala accionada se limitó a decir: “ ‘está claro que el endoso que hizo el señor Gabriel Arturo Arismendi Restrepo a su hija Leticia Amparo Arismendi Cárdenas fue en propiedad por más que hoy se diga que fue para el cobro’ (página 10).

Esta apreciación no es cierta; por lo demás, la Sala no razonó, no dijo en que la fundamentó”, incurriendo así en defecto fáctico. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Liminarmente advierte la Sala, que si bien es cierto mediante la sentencia C 543 de 1992, que declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, se puntualizó que la acción de tutela no procedía frente a las sentencias ejecutoriadas, pues lesionaba la garantía de la cosa juzgada, también lo es, que posteriormente la jurisprudencia admitió su viabilidad frente a aquéllas, excepción hecha de las dictadas por los órganos límites, siempre y cuando se establezca la existencia de las denominadas vías de hecho. 2.

Para abordar el examen del caso concreto importa señalar, que por mandato de la ley, el juez no sólo está obligado a apreciar las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en las normas sustanciales para la existencia o validez de ciertos actos, sino que debe exponer “ siempre” razonadamente el mérito que le asigne a cada medio de convicción. Sobre el deber de evaluar en conjunto las pruebas ha dicho la Corte: “… Por claro mandato del art. 187 del Código de Procedimiento Civil, es deber del juez y no mera facultad suya, evaluar en conjunto las pruebas para obtener de todos los elementos aducidos un resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá de fundar su decisión final.

“Tal obligación legal, que impide la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese expediente de la apreciación en conjunto para formar su criterio, sin atender de modo especial o preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Con tal procedimiento resulta que su convicción se forma no por el examen aislado de cada probanza sino por la estimación conjunta de todas las articuladas, examinadas todas como un supuesto integrado por elementos disímiles.

“Y ello está bien si, como lo agrega el artículo 187 citado, en el examen conjunto del juez, éste expresa ‘razonadamente el mérito que le asigna a cada prueba’, pues si así no actúa, su análisis resulta no solamente ilegal, sino peligroso, porque arbitrariamente saca una deducción, o por lo menos oculta los fundamentos o razones que le sirvieron para establecer como válida esa conclusión”.

En oportunidad posterior sobre el mismo deber, agregó: “E l principio de la apreciación en conjunto de las pruebas instituido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, halla su origen en el de la comunidad de las mismas. Por virtud de éste último, una vez practicadas, las pruebas pertenecen al proceso y no a quien las solicitó. De modo que al pasar a corresponder al proceso, y, por ende, a servirle a todas las partes que en él intervienen aparece como lógico señalar que su apreciación no se puede cumplir de manera aislada; que por el contrario, esa labor, para que sea cabal, tiene que realizarse a partir de la comparación recíproca de los distintos medios, con el propósito fundamental de averiguar por sus puntos de convergencia o de divergencia respecto de las varias hipótesis que en torno a lo que es materia del debate puedan suscitarse.

Establecidos los aspectos en los cuales las pruebas concuerdan, o se contradicen, el Juzgador se podrá dirigir a concretar aquéllos hechos que, en su sentir, hubieren quedado demostrado como fruto de la combinación o agrupación de los medios, si es que en éstos nota la suficiente fuerza de convicción para ese propósito. “De ahí que se haya dicho, con razón, que la cuestión concerniente al mérito de las pruebas debe ser examinada desde un doble punto de vista pues ha de serlo no sólo en cuanto al medio en sí, sino también con base en su cotejo con los restantes y siempre en función de la visión sistemática que arroja el material probatorio.

Por eso es posible que medios que, considerados en sí mismos, no sean susceptibles de reproche, no obstante, al tratar de conectarlos con otras piezas probatorias, pierdan toda importancia; pero, también es posible que cuando se les contempla de manera aislada no se les halla mayor significación, al unirlos o interrelacionarlos con otras pruebas, aflore todo su grado de persuasión para la elaboración del trazado fáctico del proceso…” 3.

Examinada la sentencia que definió el litigio en cuestión en segunda instancia (fls. 29 al 34, c. 4 de copias) a la luz de lo anterior y de la realidad que muestra el proceso, estima la Corte que existe la vía de hecho que se denuncia, pues el Tribunal hace unas afirmaciones, mas sin indicar cuáles son los medios de convicción que le sirven de sustento, como que se limita a decir que “ no hay duda”, respecto a la existencia del negocio causal que dio origen a la creación del título y que “ está claro que el endoso que hizo el señor Gabriel Arturo Arismedi Restrepo a su hija Leticia Amparo Arismedi Cárdenas fue en propiedad por más que hoy se diga que fue para el cobro”, amén de que en ambas hipótesis, “ la verdad es que el negocio causal fue una realidad que se cumplió y que el endosante fue quien cubrió la totalidad de la deuda, razón por la cual se creó la letra que hoy se cobra”. 4.

Luego, como conforme al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil el fallador no solo tiene el deber de apreciar las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sino además el de exponer el mérito que se le asigne a cada medio de convicción, deber que no se cumplió en la sentencia que concita la atención de la Corte, pues se repite el Tribunal no indicó cuáles eran los medios de convicción que le servían de estribo para adoptar su decisión; se concederá el amparo deprecado, ya que el accionante no dispone de otro mecanismo de defensa judicial.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso del señor FRANCISCO GILBERTO ECHEVERRI ARISMENDI, frente a la Sala de Decisión Civil – Familia - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de la cual es ponente el Magistrado JOSE LUCIANO SANIN ARROYAVE, el cual fue conculcado dentro del proceso ejecutivo que se adelanta en su contra, con ocasión de la demanda presentada por la señora LETICIA AMPARO ARISMENDI CARDENAS.

Consecuentemente, se le ordena a los Magistrados integrantes de dicha Sala, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que tengan conocimiento de esta decisión, tras dejar sin valor ni efecto la aludida sentencia de 26 de septiembre de 2006 y demás actuaciones subsiguientes, procedan a decidir conforme a la ley el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia emitida por el Juez Civil del Circuito de Puerto Berrío el 28 de marzo del año mencionado; es decir, dando estricto cumplimiento al mandato contenido en el art. 187 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Reconócese al doctor RODRIGO AGUDELO MUÑOZ como apoderado judicial del accionante, en los términos del mandato conferido.

TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. art. 187 del Código de Procedimiento Civil. � Sen.Cas. Civ. De 14 de junio de 1982 � Sen. Cas. Civ. 4 de marzo de 1991 PAGE 9 JAAP.

Exp. 1100102030002006-01765-00