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T 1100102030002006-01757-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200601757 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil seis (2006) Ref.: expediente No. 110010203000200601757 Decídese la acción de tutela promovida Magdalena Alvarez Escobar contra el tribunal superior del distrito judicial de Ibagué, sala civil-familia, integrada por los magistrados Germán Torres, Hernán Vicente Verástegui García y Efrén Bustos Roa y el juzgado 2º civil del circuito de El Espinal.

Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la accionante solicita invalidar las sentencias atacadas ante la carencia de un criterio objetivo que proviniera de los funcionarios, quienes han obrado con capricho en sus decisiones apartándose de la realidad procesal y contrariando las pruebas aportadas, pues está demostrada la existencia del documento que acredita la propiedad del vehículo en cabeza de Alirio Laguna, la cual no puede ser desconocida por el solo hecho de que el citado ciudadano haya evadido su comparecencia al proceso, pues ello genera que se presuma su responsabilidad, pero en ningún momento consecuencias en su contra, pues afirma que demostró haber actuado en forma legal.

Por tanto, ordenar a los funcionarios accionados que procedan a dictar nuevamente la sentencia a que haya lugar con la observancia de las normas de ley, dentro del ordinario de responsabilidad civil extracontractual que en su contra, de la Cooperativa de Motoristas del Huila "Coomotor Ltda." y Fredy Jhon Reyes Perdomo adelanta Augusto Marín Otálvaro. 2.

Expone que en el proceso de la referencia el tribunal superior de Ibagué ordenó elevar la condena por los daños hasta la suma de $23.396.893,oo; considera que la falla continua en un acto que era indicio de no credibilidad por presumirse inautenticidad en su contenido, el cual no puede desvirtuar las presunciones porque esta no subsana nada sino antes por el contrario trae como consecuencia que se siga teniendo como inexistente o sin valor jurídico probatorio.

El funcionario de primera instancia cometió otro defecto fáctico, pues estando demostrado que ella no era la propietaria del vehículo automotor trabado en la litis, le atribuyeron responsabilidad por el hecho de que aparecía inscrito a su favor en el folio de registro de matrícula de automotores ante la respectiva autoridad de tránsito, pero lo cierto es que lo había vendido y al momento del accidente el propietario era César Alirio Laguna, persona que no compareció al proceso, por ello no podían condenarla a reparar daños que no ha cometido.

Tampoco atribuirle responsabilidad al conductor del vehículo por haber querido adelantar otro que se encontraba varado en la vía pública, cuando era obligación del otro conductor sacarlo de la vía y arrimarlo a la respectiva berma, por ello considera que hubo vía de hecho en esas decisiones. Consideraciones 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado en la sentencia 14 de junio de 2002 que aquí se cuestiona, toda vez que el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, al decir en síntesis que no está de acuerdo con el a quo respecto de no atender el avalúo dado por los auxiliares de la justicia fundado en la cotización expedida por la entidad que arreglaría el vehículo, por no encontrar duda en relación con la existencia del documento suscrito por Automercantil Ltda., donde se fijó la suma de $23.396.893,oo como valor de los repuestos y mano de obra.

De oficio fue nuevamente aportado el mismo listado -allegado como anexo de la demanda-, pero en esta ocasión se suministró la fotocopia autenticada, aunque el notario no firmó en todas las hojas, lo hizo en la primera y última página. Prueba que ha de acogerse pues como se dijo en acápites anteriores no fue controvertida por la parte contraria en cuanto a su valor, procedencia y menos en su esencia o contenido. 2.

Es evidente, entonces, que las reflexiones de los accionados no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.

Como la apelación estaba circunscrita al tema referido en el párrafo anterior que era lo desfavorable para la parte demandante quien interpuso el recurso de apelación, es evidente que los demás puntos de la presente queja constitucional relacionados con que la accionante no era propietaria del vehículo al momento del accidente y lo atinente a la responsabilidad del conductor en el mismo, a pesar de que fueron despachados en su contra en el fallo de primera instancia, como ella misma lo reconoce en el escrito de tutela, no lo impugnó, circunstancia que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela sobre esos precisos puntos, pues ellos no pudieron ser sometidos a un nuevo examen por parte del tribunal debido a la incuria de la parte demandada que no hizo uso oportuno de los recursos que le brinda el ordenamiento jurídico para fustigar el fallo en esos aspectos que ahora se duele. 4.

Por manera que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA