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T 1100102030002006-01754-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D. C., primero (1) de noviembre de dos mil seis (2006). Ref: 1100102030002006-01754 Resuelve la Sala el conflicto de competencia suscitado para el conocimiento de la acción de tutela que MARIA VICTORIA VASQUEZ VASQUEZ propuso contra el DEPARTAMENTO DE INCAPACIDADES DE SALUDCOOP E.P.S., suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Carolina del Príncipe (Antioquia) y el 22 Civil Municipal de Medellín.

ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los enunciados funcionarios, se presentó demanda de tutela para la protección del derecho fundamental de petición, toda vez que, pese a que la accionante requirió el 12 de julio de 2006 a la entidad accionada para que le reconociera la licencia de maternidad a partir del 25 de octubre de 2005, a la fecha de la presentación de la queja, es decir, el 6 de septiembre del año en curso, no ha recibido respuesta alguna; por tal motivo, solicitó ordenar el trámite de rigor y la respuesta consecuente. 2.

El 11 de septiembre anterior (fl. 6), la citada autoridad, invocando motivos de competencia territorial, remitió el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Medellín, lugar donde ocurrieron los hechos que constituyen la amenaza, dado que el representante legal de la entidad opera y, por lo tanto, sus actos u omisiones se configuran en esa ciudad. 3.

El Juzgado 22 Civil Municipal de dicha capital, por auto del 4 de octubre siguiente (fls. 9 al 11), declaró su incompetencia, pues consideró que conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia a prevención allí prevista se radicó ante aquél despacho judicial, sin que en esas condiciones, para el caso concreto, revista importancia, en el terreno territorial, que el Representante Legal de SALUDCOOP E.P.S, opere en la ciudad de Medellín. CONSIDERACIONES 1.

Precísase en primer lugar que la Corte es competente para dirimir el presente conflicto de competencia, puesto que en él están involucrados juzgados de distintos Distritos Judiciales, tal y como al efecto lo reclama el artículo 18 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 2. Ha de reiterar la Sala, con relación a la competencia territorial para conocer de las acciones de tutela, que la norma aplicable es el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, precepto conforme al cual en primera instancia, conocen a prevención de este procedimiento, “los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar en donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud ”, y acorde con ello, para fijar la competencia por el factor territorial, se tendrá en cuenta el lugar donde adquieren trascendencia los hechos generadores de la posible violación de los derechos del afectado, que -sin duda- habrán de materializarse o exteriorizarse, en tal supuesto, en el sitio donde la peticionario se desenvuelve de manera habitual y cotidiana. 3.

Adicionalmente, tiene dicho la Corporación, que cuando la amenaza o violación de los derechos constitucionales fundamentales cuya protección se reclama, acaece en varios lugares pertenecientes a distintos Circuitos o Distritos Judiciales, todos ellos serán competentes -a prevención- para conocer del amparo, ya que la elección entre los varios jueces o tribunales ab initio competentes, incumbe, exclusivamente al accionante y por esa razón la competencia queda definitivamente radicada, en el despacho escogido por la solicitante.

En punto al alcance del referido artículo 37 la Sala ha sostenido en varias oportunidades, “ que su designio es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competencia por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, y que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello interese dónde tenga su domicilio o sede administrativa el accionado, o el lugar donde se expida el respectivo acto.

De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás” (auto de 14 de febrero de 2000). 4. En el caso materia de análisis, está claro que aunque la quejosa aseguró haber enviado su petición al Departamento de incapacidades de la accionada en la ciudad de Medellín, lo cierto es que dirigió el escrito tutelar y, por contera, presentó su querella constitucional para que fuera desatada por el Juez Promiscuo de Carolina del Príncipe (Antioquia), lugar donde reside, y recibe los servicios que la acusada le debe prestar, por lo que tal funcionario fue el que la accionante escogió para dirimir la acotada problemática. 5.

Por lo expuesto, habrá de prevalecer la voluntad de la interesada soportada en el lugar donde radicó el libelo, al margen de que ciertamente otras oficinas judiciales pudieran resultar también competentes para desatar la controversia respectiva, pero que, se insiste, ante la elección materializada en los indicados términos, radicó entonces la competencia, con exclusión de los demás, en el apuntado estrado judicial, en virtud de lo cual, se ordenará el envío de la actuación al Juez Promiscuo Municipal de Carolina del Príncipe (Antioquia), para que conozca de la citada propuesta.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil DIRIME el conflicto de competencia aquí surgido, disponiendo que el Juzgado Promiscuo Municipal de Carolina del Príncipe perteneciente al Distrito Judicial de Antioquia, es el competente para conocer de la tutela incoada. Por Secretaría se remitirá el expediente a la mayor prontitud e informará de esta decisión al Juzgado 22 Civil Municipal de Medellín. JAIME ALBERTO ARRRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA RUTH MARINA DIAZ RUEDA CESAR JULIO VALENCIA COOPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RESUMEN 01754 CONFLICTO DE COMPETENCIA EN MATERIA DE TUTELA.

Funcionarios involucrados: Juzgados Promiscuo Municipal de Carolina del Príncipe (Antioquia) y 22 Civil Municipal de Medellín. Tema: competencia territorial, pues el primero afirmó que de la acción instaurada deben conocer los jueces de Medellín porque allí es donde tiene el domicilio la EPS acusada. EL Juzgado 22 Civil Municipal de Medellín, consideró que conforme al artículo 37 del Decreto 2591 tal determinación es errada puesto que la competencia para ello, frente a la elección de al quejosa, la radicó ante el Juzgado de Carolina del Príncipe.

Se dirime en el sentido de señalar que por virtud de la norma citada; lo expuesto en la queja presentada y la elección de la accionante, el Juzgado de Carolina del Príncipe, es el que debe conocer de amparo, de acuerdo con recientes pronunciamiento de la Corte sobre el particular. 1 7 C.I.J.J. Exp. 00148