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T 1100102030002006-01751-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100102030002006-01751-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por TAPETES DE COLOMBIA LTDA., EN LIQUIDACIÓN, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

ANTECEDENTES Reclama por este medio la accionante la tutela de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la igualdad que estima quebrantados, teniendo en cuenta que en el juicio por responsabilidad contractual que promovió contra la Compañía Agrícola de Seguros S.A. y otro a raíz del terremoto de 25 de enero de 1999 que afectó sus instalaciones, la Sala accionada en sentencia de 1° de marzo de 2006 (fol. 1) revocó la de 5 de agosto de 2005 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira (fol. 18) que había acogido las súplicas de la demanda, argumentando para ello la ocurrencia de la terminación automática del contrato de seguro, siendo que la aseguradora al haber aceptado la solución tardía de la prima purgaba la mora y, por tanto, le concedía prórrogas adicionales para satisfacer esa obligación, más cuando los pagos durante mucho tiempo se hicieron en forma extemporánea y sin que en ningún momento le hubiera notificado sobre tal terminación; agrega que de esa forma incurrió en vía de hecho.

RESPUESTA DEL ACCIONADO No se ha obtenido manifestación de los integrantes de la Sala accionada. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política únicamente procede frente a actuaciones judiciales si las mismas llegan a estructurar “ vía de hecho”, es decir, la acción u omisión producto del total apartamiento de la senda prefijada por el ordenamiento jurídico al respectivo funcionario para el cumplimiento de su alta misión, ocasionando con ello violación o amenaza de los derechos fundamentales; en todo caso, supeditado ese mecanismo a la inexistencia de otros medios ordinarios de defensa para que el afectado pueda lograr la primacía de tales garantías, dado que, de haber tenido o tener todavía la oportunidad de ejercerlos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las expeditas para obtener la salvaguarda necesaria. 2.

De acuerdo con el planteamiento anterior, en este evento deviene improcedente el amparo constitucional demandado, por cuanto no advierte la Corte que la Sala contra la cual se dirigió haya caído en esa clase de yerro, habida cuenta que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está investida por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirió con aceptables fundamentos la sentencia de segunda instancia que revocó la del a quo y absolvió a la aseguradora demandada a fin de finiquitar así el conflicto sometido a composición jurisdiccional, factor por el que no se ve, prima facie, arbitraria o antojadiza; de ello se sigue la inviabilidad de la protección extraordinaria pedida, ya que la sola inconformidad con la referida decisión no es motivo suficiente para acoger la acción de tutela, porque no fue instituida como un nuevo recurso procesal, máxime si en forma puntual expuso las razones por las cuales no dio prosperidad a las pretensiones formuladas en el acto introductor del proceso, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara con otro sistema interpretativo admisible o con elementos de persuasión distintos a los que tomó como soporte para formarse su convencimiento en relación con el conflicto decidido. 3.

Por ello, el juez de tutela no puede restarle mérito al estudio jurídico y probatorio del juzgador de segunda instancia, ni constreñirlo a aplicar una determinada forma de valoración, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o antojadiza, es decir, si no está demostrado el yerro constitutivo de vía de hecho imputado en la demanda de amparo, pues con ello desconocería normas de orden público, de obligatoria aplicación, y usurparía las funciones fijadas válidamente al último para solucionar el conflicto. 4.

Ha de observarse cómo, para decidir en la forma que lo hizo, se cimentó básicamente en que el pago de la prima, efectuado 2 días después del siniestro y 17 días en mora, no era válido, y que por decir lo menos, era "una viveza tratar de extender un amparo, mediante un pago tardío de la prima", ni era admisible la purga de la mora, en vista del régimen especial previsto en el artículo 1068 del Código de Comercio en relación con el contrato de seguro; eso significa que la atacada sentencia es atendible para el juez del derecho de amparo, debido a que las presuntas fallas carecen de la estructura y alcance requeridos para el otorgamiento de la protección constitucional deprecada. 5.

Así, por cuanto el proceder del juez colegiado accionado no es constitutivo del mencionado yerro fáctico, no puede vulnerar ni amenazar los derechos fundamentales invocados y, por lo mismo, deviene improcedente la protección tutelar demandada. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2006-01751-00