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T 1100102030002006-01750-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil seis (2006). Ref.: Exp. No. T. 110010203000 2006 01750 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Leonor Judith Gómez de Guerra, en nombre propio y como agente oficiosa de Elionel Enrique Guerra Rodríguez, contra la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad y el Banco AV Villas S.A. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

La prenombrada accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, el de acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por los acusados dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por la mencionada entidad financiera en contra de su agenciado. 2.

Expone la peticionaria como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que su esposo con su consentimiento, adquirió en febrero de 1997, un crédito con Ahorramás en UPAC equivalente a la suma de $20.000.000, para la reparación de la casa de la vivienda familiar, préstamo que garantizó con hipoteca sobre la misma; que por la crisis económica que atravesaban, incurrieron en mora en el pago de las cuotas mensuales, circunstancia por la cual, en el mes de mayo de 1999, su cónyuge reestructuró la obligación y firmó un nuevo pagaré. 3.

Que al entrar en vigencia la Ley 546 de 1999, se acercaron a las oficinas de la Corporación y allí les informaron que tenían derecho a una “refinanciación” del crédito para lo cual su esposo tenía que firmar “unos documentos”, los que suscribió “en blanco”. 4. Que posteriormente, la entidad financiera llenó el pagaré por la suma de $31.049.018.84, pagadera a 205 meses, es decir, cambió las condiciones pactadas inicialmente, haciendo mas gravosa su situación. 5.

Que su esposo quedó sin empleo y tuvo que irse “a buscar nuevos horizontes en Venezuela”, quedándose ella con la carga del hogar y con lo que él “mandara” seguir pagando la obligación hipotecaria, con la “amenaza” de que el banco les quitara la vivienda. 6. Que en el mes de agosto de 2003, el Banco AV Villas (antes Ahorramas) inició el referido proceso dentro del cual la abogada que los representaba, formuló excepciones fundamentadas en que la entidad no había dado cumplimiento a lo dispuesto por la Ley de Vivienda y los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el extinto sistema UPAC, efectuando la reliquidación y reestructuración del crédito. 7.

Que tanto el juzgado como el tribunal, mediante sentencias de 11 de septiembre de 2003 y 29 de noviembre de 2004, respectivamente, desestimaron dicho medios exceptivos, con lo cual incurrieron en vía de hecho que vulnera los derechos fundamentales cuya protección invoca. 8. La accionante posteriormente, amplió su demanda de tutela, para referirse, espaciosamente, a las normas y a la jurisprudencia que, en su criterio, debieron aplicar los juzgadores acusados. 9.

Añade que debía tenerse en cuenta que en la escritura de hipoteca, el deudor manifestó que su estado civil era casado, con sociedad conyugal vigente, por lo cual no se puede rematar la totalidad del inmueble, pues la mitad del mismo le corresponde a ella. 10. Para el restablecimiento de los derechos fundamentales que considera vulnerados, solicitó que se dejaran sin efecto las sentencias censuradas y, consecuentemente, se declarara la nulidad de toda la actuación adelantada dentro del referido proceso ejecutivo, desde el mandamiento de pago.

CONSIDERACIONES Uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante. Descendiendo al asunto de cuyo estudio se ocupa la Corte, advierte la Sala que la accionante carece de legitimación para promover la acción, pues, de un lado, si bien es cierto, que en aquellos casos en los que el titular del derecho violado o amenazado, por condiciones personales, no pueda promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), si bien ello es posible, se decía, no lo es menos, que esas circunstancias no se evidencian en el presente asunto puesto que el hecho de que una persona se encuentre fuera del país, no es causa suficiente, per se, para que otro agencie sus derechos; y de otro, porque la actora no es parte dentro del referido proceso, sin que el hecho de que sea la cónyuge del ejecutado, la faculte para cuestionar por vía de tutela la actuación surtida dentro del aludido proceso ejecutivo.

Tampoco es de recibo aceptar la representación de quien impetra la acción en virtud del poder que le otorgó Elionel Enrique Guerra Rodríguez para que lo representara en “asuntos y gestiones civiles”, como lo pretende la actora, pues si observamos aquel escrito, el cual dicho sea de paso, no se constituyó mediante escritura pública, el poderdante no la facultó para que solicitara el presente amparo constitucional, para lo cual no solamente es necesario “un poder especifico” sino que se requiere además, que quien promueve la acción en nombre de otro acredite su calidad de abogado.

Sobre este tópico la Sala al resolver acción de tutela de semblanza similar a la aquí planteada, precisó que, “ en el caso concreto aparece claro que la petición tutelar se impetró por ALVARO HERNAN RUIZ OVIEDO abogado en ejercicio, actuando en representación de LILIA ESTHER HERNANDEZ AMADOR” (fl. 1 cdno. 1) y si bien se aportó el poder especial que obra al folio (fl. 6), era de rigor, para el libelista demostrar, en debida forma, la calidad de abogado titulado, en orden a que le resultara posible postular a nombre de la aludida persona natural, en cumplimiento a lo establecido por el artículo 25 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el Capitulo IV, Título V, del libro Primero del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por virtud del artículo 4º del Decreto 306 de 1992”.

(sent. del 31 de agosto de 2005, exp. T. No. 00483-01). En igual sentido la Corte Constitucional ha puntualizado que, “ caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).

“El caso específico de los procesos de tutela ha sido regulado directamente por la Constitución (artículo 86) en los ya expresados términos, pero en concreto sobre la representación judicial no estableció norma alguna, luego en ese aspecto son aplicables las reglas generales que establecen como principio el de que toda representación judicial -salvo los casos determinados en la ley- únicamente tendrá lugar a través de abogado.

“El artículo 38, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991 dispone: ‘El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar’.

“Esta disposición no tendría sentido ni podría ser aplicada si no se entendiera, como lo hace la Corte, que para ejercer la representación con base en mandato judicial y actuando el apoderado a título profesional, así sea en materia de tutela, es indispensable que aquel sea abogado titulado y en ejercicio, de conformidad con las normas del Decreto 196 de 1971.” (Corte Const., sent.

T-550 de 1993). En este orden de ideas, la Corte negará el amparo constitucional pedido por falta de legitimación de la peticionaria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC 2006 01750 - 00