CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil seis (2006). Ref: 1100102030002006-01749-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por HERNANDO CAMACHO ACERO contra el Juzgado Promiscuo del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.
ANTECEDENTES 1. Se acusó a los funcionarios judiciales referidos por haberle quebrantado las garantías fundamentales relacionadas con el debido proceso, la defensa, el juicio justo y a la vivienda digna, según los relatos que es dable resumir de la siguiente manera: A. En 1995, como cabeza de familia, el BANCO AV VILLAS le otorgó un crédito por $ 36.190.000 para adquirir vivienda, pero después de haber pagado $ 61.159.588, por circunstancias de fuerza mayor derivadas del accidente que sufrió un hijo, no siguió honrando esa prestación y, para atender esa calamidad, se trasladó a la Capital, hecho que dejó en conocimiento del acreedor.
B. No obstante, se le promovió ejecución hipotecaria y como la empleada encarga de la diligencia dio cuenta que “no pudo localizarme ya que me encontraba vivienda en Bogotá”, se dictó sentencia, dado que el ad litem designado no presentó excepciones, “injusticia que se sumaba a la calamidad sufrida, pues Av Villas nunca informó al Juez que conocía la dirección para notificarme y poder defenderme” (fl. 246, cdno. 1).
C. Cuando “regresó a Yopal” debió proponer “nulidad por indebida notificación”, empero el funcionario acusado mediante auto de “22 de julio de 2005, rechazó la propuesta, aduciendo que estaba fuera de la oportunidad procesal para hacerlo” y aunque “mi abogada presentó recurso” haciendo claridad de sus “dificultades de salud que le implicaron guardar reposo”, tampoco se accedió a tal apelación, al punto que se “ordenó la entrega del bien al banco” (fls. 248 y 249). 2.
Pidió entonces “declarar la nulidad de todo el proceso y ordenar que se le restituya el inmueble que me fue despojado injusta e ilegalmente” (fl. 251). 3. Por auto del 23 de octubre anterior, se admitió a trámite la querella presentada y se dispuso la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES 1. Impónese recordar, delanteramente, que la acción instaurada, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Para el caso concreto, en breve comprueba la Corte que la protección demandada no puede triunfar y, por ende, se impone denegarla, toda vez que los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada, desembocan en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Lo expuesto se edifica en que los documentos allegados ponen de relieve que el auto de 22 de julio de 2005, con el cual se rechazó el incidente de nulidad impetrado por la parte demandada, fundado en argumentos semejantes a los que edificaron la querella tutelar, siendo pasible de los recursos ordinarios previstos en el estatuto procesal civil -reposición y apelación-, no se fustigó a través de ellos, resultando, por ende, palmar que el debate de ahora termina en un punto que desborda, a no dudarlo, la órbita constitucional experimentada, pues aunque el expediente registra que se acudió a la alzada, importa acotar que, por extemporánea, se rechazó y al desatar la queja respectiva, la autoridad competente la declaró bien denegada.
Con otras palabras, si tal pronunciamiento judicial, con prescindencia de su juridicidad no fue recurrido a través de las acotadas herramientas procesales, deviene, como se anticipó, paladina la improsperidad de la acción incoada, ya que de otro modo se convertiría en una herramienta subsidiaria de los medios legales de defensa que el ordenamiento jurídico tiene previstos, en el interior de las controversias judiciales.
Emerge, como secuela, la imposibilidad de acceder a lo pretendido, merced a que con tales sistemas de defensa pudo el accionante – demandado reclamar la corrección de los posibles errores que en el procedimiento acotado se hubiere incurrido, situación frente a la cual es inviable la protección, como en un caso que guarda concordancia con el sub judice, lo sentenció la Sala al señalar que ‘‘si la divergencia expuesta a través de los instrumentos aludidos, es inviable, itérase, en la hora de ahora replantear el tema, pretendiendo revivir, con ello, la oportunidad clausurada, al amparo de la herramienta excepcional y de suyo extraordinaria de la tutela” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 124). 3.
Por lo expuesto, no se accederá a lo pretendido con la acción instaurada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RESUMEN 01749. VENCE: NOV. 1/06. Accionante: HERNANDO CAMACHO ACERO. Accionado: J. Pco del Cto. y Tribunal Superior de Yopal. Derechos Vulnerados: Debido proceso y otros.
HECHOS RELEVANTES: 1. Por una calamidad que sufrió uno de sus hijos, no pudo continuar pagando el crédito a AV VILLAS, lo ejecutó 2. Intentaron notificarlo en Yopal, pero como se tuvo que trasladar a Bogotá lo emplazaron y el curador no excepcionó. 3. Cuando regresa a Yopal pidió nulidad por indebido emplazamiento ya que el banco sabía donde ubicarlo. 4.
Se rechazó la nulidad. 5. Su abogada apeló pero el Juez también denegó esa propuesta pese a que ella sufrió una dificultad de salud. 6. Quiere que en tutela se declare la nulidad y se le restituya el bien que fue rematado y entregado al banco. DECISION DE LA CORTE: Denegar porque como se infiere de la actuación cumplida, apoyado en las supuestas irregularidades que denuncia en la tutela, promovió incidente de nulidad que se rechazó, sin que el auto respectivo se hubiere atacado en reposición y apelación, pues la alzada intentada se descartó por extemporánea. � Cfme. artículos 348 y 351, numeral 8º del C. de P.C. 1 7 C.I.J.J. Exp. 2006-01749-00