CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., primero de noviembre de dos mil seis Ref.: Exp. T - No. 11001-02-03-000-2006-01745-00 Se resuelve la acción de tutela formulada por Fanny Cecilia Herrera Ortiz contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado al no dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Granahorrar en su contra, de conformidad con el artículo 145 del C. de P. C. y/o el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
La promotora del amparo sustentó las peticiones de la tutela en los siguientes hechos: El juzgado accionado libró mandamiento de pago en su contra el 8 de junio de 1999, con fundamento en el pagaré No. 11252 y la escritura de hipoteca No. 1590 de 5 de agosto de 1997 de la Notaría Novena del Círculo de Bucaramanga. El mandamiento de pago fue notificado personalmente el 18 de diciembre de 2002.
Esto es, transcurridos más de los 120 días de que trata el artículo 90 del C. de P. C., por lo que no fue interrumpida la prescripción de la “ acción cambiaria”. Por lo anterior, estimó que ya habían vencido los 3 años previstos en la ley para ejercer la acción cambiaria, por lo que el título era inexistente y la demandante debió acudir a un proceso ordinario para el reconocimiento de la obligación a su favor.
Además, en el caso, operó la causal 4ª de nulidad del artículo 140 del C. de P. C., la cual es insaneable de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 142 ibídem. El juzgado dictó sentencia de seguir adelante la ejecución el 28 de abril de 2003, lo cual configuró un claro desconocimiento del artículo 145 del C. de P. C., pues el trámite “ había cambiado” conforme a lo expresado anteriormente, por encontrarse prescrita la acción cambiaria.
De otro lado, la parte demandada promovió incidente de nulidad el 14 de septiembre por los siguientes motivos: a.) “ excepción de inconstitucionalidad” por no aplicarse el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y b.) La presencia de prescripción de la acción cambiaria. El a quo consideró que las nulidades son taxativas y los hechos narrados por el incidentante no encajan en ningunas de las que trata el artículo 140 del C. de P. C. y el debido proceso está debidamente cumplido, la reliquidación pretendida obra al interior de la actuación en apego a los lineamientos legales, y la terminación del proceso no era posible porque con el alivio aplicado al crédito no había quedado al día la obligación y el deudor no acordó la refinanciación del mismo.
La decisión fue confirmada el 20 de enero de 2005 por el ad quem, en virtud de que el incidente fue propuesto de manera extemporánea y la sentencia de seguir adelante con la ejecución no fue apelada por la parte ejecutada. El 2 de agosto de 2005 promovió nuevo incidente de nulidad alegando desconocimiento de la Ley 546 de 1999 y de diversas sentencias de la Corte Constitucional sobre la terminación del proceso, el a quo negó la declaratoria de la nulidad propuesta con similares razones a las expuestas en el incidente anterior.
Posteriormente, intentó una tercera nulidad, ésta vez, por “ revivir un proceso legalmente terminado a partir del 17 de febrero del año 2001, fecha en la cual quedó en firme la reliquidación ordenada por la ley 546 del año 1999”, el juez de conocimiento rechazó de plano el incidente mediante auto de 30 de noviembre de 2005, apelada la decisión fue declarado desierto el recurso al no haberse sustentado oportunamente.
De otra parte, instauró acción de cumplimiento, la cual se encuentra en segunda instancia, ante el Consejo de Estado. Además, promovió acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito por presunta vulneración a los derechos al debido proceso, vivienda digna, a la vida, a la igualdad y a los derechos del menor, la cual fue denegada por el Tribunal accionado porque en el proceso ya se había efectuado el remate y la adjudicación del bien a un tercero de buena fe.
La decisión fue apelada y confirmada por esta Sala el 7 de junio de 2006 -porque se hallaba pendiente de resolver un recurso contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto a su vez contra el proveído de 30 de noviembre de 2005 que rechazó de plano el último incidente de nulidad propuesto con fundamento en la Ley 546 de 1999 - y el fallo no fue revisado por la Corte Constitucional.
Por último, informó que el juzgado accionado libró despacho comisorio a la Secretaría de Gobierno Municipal de Bucaramanga, para practicar el desalojo, autoridad que le concedió plazo hasta el 17 de octubre para entregar voluntariamente el inmueble rematado. 2. El Juzgado 7º Civil de Circuito de Bucaramanga remitió escrito en el cual sostuvo que el amparo es improcedente pues la parte demandada estuvo representada en el proceso por apoderado judicial.
De otra parte, según lo tiene dicho el Tribunal de ese distrito judicial, cuando se notifica el mandamiento de pago y el ejecutado no propone excepciones se debe entender que se allanó a las pretensiones de la demanda. Además, sólo hasta el 14 de septiembre de 2004, la ejecutada intentó un incidente de nulidad por las mismas causas que generaron la acción de cumplimiento, pero antes de ello habían transcurrido cerca de cinco años en absoluto silencio de la parte, configurándose así la no procedencia de la acción de tutela por violación al principio de la inmediatez.
Los hechos que aduce la accionante han sido plenamente debatidos en las instancias ordinarias, en las acciones de lo Contencioso Administrativo y ante los jueces de tutela. Añadió que “ la terminación de los procesos hipotecarios que están regulados por la ley 546 de 199, se da sólo en la hipótesis de saldar con el bono de reliquidación la deuda o las cuotas en mora para el 31 de diciembre de 1999, porque la obligación o se termina o queda al día”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La queja constitucional formulada es a todas luces improcedente, pues los hechos narrados permiten establecer que la accionante sólo presentó los motivos de su inconformidad ante el juez natural a través de distintos incidentes de nulidad que, conforme a lo memorado, fueron decididos adversamente, a partir del 14 de septiembre de 2004, después que el juzgado de conocimiento había emitido, el 28 de abril de 2003, sentencia con orden de llevar adelante la ejecución, la cual no fue impugnada por aquel.
En efecto, si la accionante no formuló excepciones cuando fue notificada del mandamiento ejecutivo y dejó de controvertir la sentencia que le fue adversa, permitiendo con ello que el trámite prosiguiera hasta la realización del remate, aprobación y adjudicación, hallándose pendiente únicamente la entrega del bien subastado a un tercero adquirente de buena fe, cuyos derechos no pueden verse afectados, no es viable aducir los motivos de su inconformidad ante el juez constitucional, pues el proceso ejecutivo ya se encuentra formalmente concluido y la acción de tutela no es un instrumento adicional para revivir causas perdidas.
Así las cosas, se configura en este asunto la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Conforme a lo dicho, se deberá denegar la protección constitucional deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo deprecado por Fanny Cecilia Herrera Ortiz contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 E.V.P. Exp.
T – No. 110010203000200601745-00