SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100102030002006-01737-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por ROSA MARÍA NÚÑEZ GUERRERO, contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante la tutela de sus derechos constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que estima conculcados, habida consideración que en el juicio por responsabilidad extracontractual que promovió contra Rosa Delia Prada de Avendaño, la Sala accionada en sentencia de 11 de septiembre postrero (fol. 1) revocó la de 23 de febrero anterior del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga que había accedido a sus pretensiones, incurriendo así en vía de hecho, pues para decidir de esa manera argumentó que la acción del pasajero era contractual y no extracontractual como fue invocada; agrega que se abstuvo de decidir de fondo, provocando un fallo inhibitorio disfrazado, sin interpretar la demanda, más cuando los hechos son los mismos y fue desarrollada la litis con plena garantía procesal para los intervinientes.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Los integrantes de la Sala accionada manifestaron que en el caso no se trataba de interpretar la demanda, pues las facultades del juez no iban hasta el extremo de resolver el litigio frente a una causa diferente a la propuesta; y que no era de recibo acudir a una acción diferente para evitar la formulación de la excepción de prescripción, al no haber reclamado en tiempo la prestación debida, porque conculcaría el derecho de defensa de la contraparte.
CONSIDERACIONES 1. La protección especial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política que se dirija a controvertir actuaciones jurisdiccionales sólo emerge viable si las mismas configuran "vía de hecho", es decir, si la concerniente acción u omisión carece totalmente de fundamento jurídico y, prima facie, luce abusiva o antojadiza, con tal que el titular de las garantías superiores que resulten quebrantadas o puestas en serio peligro no disponga de otros instrumentos idóneos para reclamar a los jueces la rápida reparación o la finalización del riesgo que las afecte, habida cuenta que en el evento de haber tenido de poder todavía ejercer alguno de ellos, la vía tutelar no tiene cabida, por ser de carácter residual. 2.
Acorde con el anterior planteamiento, en este evento no resulta procedente el amparo extraordinario pretendido, tomando en cuenta que la Sala accionada, en ejercicio de la atribución conferida por el ordenamiento jurídico para interpretar y aplicar la ley, profirió con aceptable argumentación la sentencia de segunda instancia de 11 de septiembre último (fol. 1), que revocó la del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, por lo que no luce, a simple vista, antojadiza o descaminada, por ser razonable y apegada a las circunstancias fácticas reflejadas en el expediente, especialmente al hecho de estar circunscrito el litigio al ámbito de la responsabilidad extracontractual, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se estudiara con otra hermenéutica admisible o con probanzas distintas a las que le sirvieron de soporte para formarse su convencimiento sobre el asunto finiquitado de la manera que lo hizo.
En consecuencia, la razonabilidad de la interpretación plasmada en el pronunciamiento judicial objeto de la demanda de amparo es acatable y respetable, lo cual constituye obstáculo para que el funcionario que conoce de la acción de tutela pueda descalificar la ponderación del juzgador natural o imponerle una específica, pues aun cuando pueda discreparse o no compartirse la misma, es lo cierto que proviene de un enfoque jurídico resultante del análisis de las normas aplicables y de la situación fáctica planteada, juicio que es sostenible, por no ser antojadizo ni abusivo y, por lo mismo, sin alcance perjudicial sobre los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo constitucional. 3.
Ha de verse cómo, para adoptar la decisión cuestionada por vía de tutela, el Tribunal encontró acreditado que se trataba de un tema de responsabilidad contractual, aspecto que no podía considerar, en virtud de las precisas previsiones del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aparte de que, como lo dijo en su respuesta al derecho de amparo, no podía ir hasta el extremo de resolver el litigio frente a una causa diferente a la propuesta, ya que con ello violentaría el derecho de defensa de la demandada, máxime si en ese libelo la reclamante insiste en que " instauró demanda de responsabilidad civil extracontractual" (fol. 17); estas son, por ende, algunas razones que conducen a afirmar que el presunto yerro fáctico carece de la necesaria demostración que se requiere para el otorgamiento de la protección constitucional. 4.
Así, al no estar probada conducta del juez de segunda instancia que constituya la " vía de hecho " aducida, de conformidad con lo que acaba de exponerse, no puede concederse la tutela demandada, como en efecto se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002006-01737-00