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T 1100102030002006-01727-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006). Ref: 1100102030002006-01727-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por CARLOS JULIO CAICEDO CANGA contra el Juzgado 23 Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El peticionario aseguró que los funcionarios acusados incurrieron en proceder que les cercena los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, de acuerdo con los relatos que, en lo pertinente, es dable compendiar de la siguiente manera. A. Que ante el referido Juzgado, el BANCO GRANAHORRAR, le promovió a JANETH VARGAS MATEUS y al quejoso demanda ejecutiva hipotecaria, para recaudar el crédito que le había otorgado.

B. Pese a que con anterioridad a que se impetrara el señalado trámite, a propósito de la petición que hizo para conocer el valor de la obligación, dio a conocer la dirección en donde recibiría notificaciones y sin que se intentara cumplir el acto procesal respectivo en ese lugar, la parte ejecutante pidió y obtuvo su emplazamiento en los términos del artículo 318 del C. de P. C. C. Frente a esa irregularidad, porque el banco sabía donde ubicarlo, propuso la nulidad de esa fase procesal, pero el Juzgado denegó esa propuesta, apoyado en que tal actuación “no contiene ninguna irregularidad” (fl. 324, cdno. 1),.

D. Pese a que apeló la decisión y la Corporación acusada mantuvo el proveído, apoyada en que “la notificación intestada (sic) por el ejecutante llenó los requisitos exigidos y que la aportada por el demandado no se podía tener o tomarse como lugar de notificacion” (fl. 325). 2. En auto del 19 de octubre anterior, se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite.

CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Cambiar, inopinadamente, en un trámite excepcional, como el de tutela, las reglas de juego propias de los procesos judiciales tradicionales, desquiciaría el debido proceso. Pese a ello, en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.

Elucidado el punto que constituye el detonante del amparo implorado, comprueba la Corte que la discusión suscitada luce ajena al escenario de que se trata, pues, en estrictez, el accionante viene criticando una problemática de carácter estrictamente legal, que como independencia de la juridicidad de los alegatos que soportan la queja, está claro que los funcionarios naturales competentes la escrutaron con el resultado advertido, sin que en ese proceder se detecte una actitud subjetiva capaz de edificar una prototípica vía de hecho, único supuesto que le permite obrar al Juez tutelar en tratándose de actuaciones o providencias judiciales.

Al punto, cumple precisar que el fracaso de la nulidad por la que protesta se fundamentó en reflexiones jurídicas que al margen de que la Corte, en el campo puramente legal, las comparta o avale, lo cierto es que no revelan un proceder claramente caprichoso o antojadizo, merced a que la negativa se apuntaló en que si “en el inmueble objeto de la hipoteca se informó que ‘la persona ni vive ni laboral allí’, el actor pidió su emplazamiento manifestando bajo juramento que desconocía el domicilio, la residencia y el lugar de trabajo de los ejecutados y que estos no se encuentran inscritos en el directorio telefónico, es decir, se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 318 del C. de P. C.” (fl. 302).

Precisó el Tribunal que “los escritos aducidos en copia por el ejecutado, dirigidos al Presidente de la demandante, se hace relación a un local 28, que no reúne las exigencias de la normatividad transcrita; además, debe tenerse en cuenta el numeral 5º del artículo 23 del C. de P. C., que expresa ‘ para efectos judiciales la estipulación del domicilio contractual se tendrá por no escrita’.

Nótese que en [tales] escritos el incidentante no expresó que en dicha dirección recibiera notificaciones personales, por ende, primaba intentar su notificación en la dirección suministrada en la demanda, la cual corresponde al inmueble garantizado con hipoteca” (fls. 303 y 304). Se establece, entonces, que el proceder expuesto, con independencia de que la Corte en el campo estrictamente legal lo avale o comparta, se itera, aparece distante de la mera arbitrariedad o de la sola voluntad de los falladores, luego se trata de un laborío refractario a la herramienta impetrada que sólo opera cuando hay una manifiesta y coruscante desconexión con el ordenamiento jurídico, en cuanto que los Jueces en “el ejercicio de la autonomía e independencia, de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que precede, se niega lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada La Secretaría devolverá el expediente suministrado, al Juzgado de origen.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA IMPEDIDA DRA. RUTH MARINA DIAZ RUEDA.

RESUMEN 01727. VENCE: OCT. 31/06. Accionante: CARLOS JULIO CAICEDO CANGA Accionado: J. 23 C. Cto. y Tribunal Superior de Bogotá. Derecho Vulnerado: Debido proceso y otros.

HECHOS RELEVANTES: 1. En el proceso hipotecario que GRANAHORRAR le instauró se le emplazó en los términos del artículo 318 cpc, pese a que el banco conocía una dirección donde podía ubicarlo. 2. Impetró entonces la nulidad correspondiente, pero el juzgado denegó la propuesta, con auto que confirmó el Tribunal, apoyados en que esa etapa se ajustó a las exigencias legales, pues se intentó la diligencia en la dirección del bien hipotecado y al lugar que le indicó el quejoso al presidente del banco no tenía porque desplazarse el empleado porque no se dijo que en él recibiera notificaciones. 3.

Que ese proceder califica como una vía de hecho, dado que él cuando le pidió al banco el saldo del crédito, le suministró una dirección en la que no se intentó esa notificación. 4. Pidió reestablecer sus derechos. DECISION DE LA CORTE Negar la protección por cuanto, en principio, es una discusión de carácter legal y los acusados al denegar la nulidad expusieron las razones para ello, que escrutadas no califican como arbitrarias o antojadizas. 1 7 C.I..J..J. Exp. 2006-01727-00