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T 1100102030002006-01723-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200601723 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006) Ref.: expediente No. 110010203000200601723 Decídese la acción de tutela promovida por Jaime Castaño Salazar contra el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, integrada por los magistrados Ana Lucía Pulgarín Delgado, Ariel Salazar Ramírez, Edgar Carlos Sanabria Melo y Myriam Inés Lizarazu Bitar, y el juzgado 28 civil del circuito de la misma ciudad.

Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, acceso real a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial, el accionante solicita ordenar que las agencias en derecho a favor de la parte pasiva se tasen conforme a las normas que regulan la materia, aumentándolas a la suma pedida en el proceso como una razonable compensación de su gestión judicial, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato que en su contra adelantaron Grisales Parra y Cía. S. en C. y Pinturas Every Ltda. 2.

Expone que en el proceso de la referencia mediante sentencia -no casada- por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el tribunal accionado condenó en costas en las dos instancias a la parte demandante; la magistrada ponente del tribunal fijó las agencias en derecho de la segunda instancia en la suma de $19.000.000,oo equivalente al 1% del valor de las pretensiones revocadas, providencia que fue objetada por la parte demandante y en auto de 13 de octubre de 2005 declaró probada la objeción y fijó las agencias en derecho en la irrisoria suma de $4.000.000,oo; contra esa decisión interpuso recurso de súplica, pero la sala dual confirmó la decisión. Agotados los trámites el proceso regresó al juzgado, que con fundamento en el mismo criterio del tribunal de que las pretensiones ascendían a $400.000.000,oo y no a $1.900.000.000,oo como ya lo había determinado inicialmente, procedió a señalar agencias en derecho de primera instancia en un 12% fijándolas en la suma de $48.000.000,oo; decisión que fue apelada y confirmada por el tribunal con los mismos argumentos inicialmente expuestos, por ello considera que hubo vía de hecho en esas decisiones. 3.

El tribunal no hizo pronunciamiento alguno al respecto. Consideraciones 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado en las providencias de 7 de septiembre de 2006 que decidió la apelación sobre las costas fijadas en primera instancia, y de 28 de noviembre de 2005 que desató la súplica contra las agencias en derecho fijadas en segunda instancia que aquí se cuestionan, toda vez que los mismos tuvieron sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, al decir en síntesis: En la primera, manifestó que conforme con lo previsto en el acuerdo No. 1887 de 26 de junio de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, modificado por el acuerdo 2222 de 10 de diciembre de 2003 (Numeral 3 del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil), para la fijación de las agencias en derecho debe tenerse en cuenta el valor de las pretensiones de la demanda y no el del contrato como lo pretende el demandado, así como el principio de la no reformatio in pejus; el porcentaje y valor tasado por el aquo, como agencias en derecho de primera instancia, son más que una razonable compensación económica por la gestión procesal realizada y por el proceso que debieron atender los demandados, por lo cual se confirma el auto apelado, al haberse fundado en las aludidas pretensiones.

En la segunda, expresó que en la providencia dictada por el tribunal se observa que la revocatoria de la sentencia apelada y consecuente negativa a las pretensiones de la demanda, se basó en encontrar probado que el contrato cuya resolución se solicitaba estaba viciado de nulidad absoluta por no haber determinación plena de los inmuebles objeto del convenio, lo que dio lugar a que se declarara el vicio advertido.

Luego si ésta se emitió en principio, como lo han establecido la jurisprudencia y doctrina y la nulidad que contiene el contrato es imputable a ambas partes, para la fijación de las agencias en derecho de segunda instancia no podía acogerse como criterio a seguir el valor de las pretensiones del proceso como lo reclama el recurrente, lo que impone confirmar la providencia suplicada. 2.

Es evidente, entonces, que las reflexiones del accionado no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.

Por manera que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA