CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006). Discutido y aprobado en Sala realizada el 25-10-06. Ref: Exp. No. T- 1100102030002006-01721-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora DORA CRISTINA GARCIA GARCIA, quien actúa en su condición de representante legal del menor JHON MICHELL BURGOS GARCIA, contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, conformada por los Magistrados FABIO RAÚL LÓPEZ CHAVEZ, HAROLD NOGUERA SILVA y GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ.
ANTECEDENTES 1. La mencionada señora García, a través de apoderado judicial instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa, se revoque la sentencia dictada por la Sala accionada el 11 de agosto del año en curso, para que en su lugar, se declare “ que tiene fundamento el recurso de revisión, interpuesto contra la sentencia dictada por el señor Juez Primero de Familia de Pasto el día 11 de abril de 2005 por la cual se aprobó el trabajo de partición dentro del sucesional del causante EDGAR ARTURO BURGOS IBARRA radicado con el No. 2003.0500”; y, en consecuencia, se decrete la nulidad “ de la actuación a partir del auto de apertura de la sucesión (arts. 140, 141 inc. 1º, art. 142 del C.P.C.)”. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial de la accionante, que la sentencia que desestimó el recurso extraordinario de revisión en mención, constituye una vía de hecho “ al negarse a declarar las nulidades planteadas, QUE SON PALMARIAS y que fácilmente se pueden probar SOLO LEYENDO EL EXPEDIENTE que les aporté con la demanda de REVISIÓN. Son tan de bulto las nulidades planteadas, como la FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ que debe leerse el expediente y leerse la LEY 794 DE 2003 comparar y perfectamente nos damos cuenta de que a la fecha de la APERTURA DE LA SUCESIÓN ya estaba en VIGENCIA la mencionada ley”.
La aludida decisión es arbitraria e injusta, prosigue el apoderado judicial, pues los Magistrados no se refirieron a las nulidades planteadas, puesto que “ni siquiera mencionan o nos explican de mejor forma el Art. 1434 del C.C. Menos las otras normas que hemos enunciado como violadas. Hicieron una somera disquisición sobre la causal 6ª. pero nada dijeron respecto de la 7ª. con lo que violaron de manera ostensible, por desconocer arbitrariamente las normas que regulan los procesos EJECUTIVOS y SUCESIONALES en el caso específico planteado, el debido proceso y por ende el derecho de defensa”.
De igual manera tampoco analizaron la nulidad planteada con estribo en la incompetencia del juez “ y su providencia por ello resulta despreciativa de lo que es el DEBIDO PROCESO y el derecho de DEFENSA. Sobre todo entratándose de un menor de edad que fue el que recibió el PERJUICIO”, (el destacado es original). 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.
CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.
Con todo, de la confrontación de la demanda que originó el trámite en cuestión (fls. 4 al 15) con la sentencia que se tilda de vía de hecho (fls. 143 al 156), se establece que contrario a lo que afirma el apoderado judicial de la accionante, las causales en que se cimentó el recurso extraordinario en mención fueron examinadas razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo de la actora es el producto de la labor hermenéutica realizada sobre los arts. 587 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el art. 1312 del Código Civil, a la luz de la doctrina y la jurisprudencia. De modo que lo cierto es que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.
Ahora, en lo que toca con la omisión que se le imputa a la Sala accionada, por no haberse pronunciado sobre la causal de nulidad que se originó en la presunta falta de competencia del Juez que adelantó la sucesión; tal aspecto no puede ser susceptible de reproche, como que no está contemplado como causal de revisión en el art. 380 del Código de Procedimiento Civil, precepto que por tener carácter taxativo, es de interpretación restringida.
De otro lado, no está por demás reiterar lo dicho por la Corte en sentencia de 29 de noviembre de 2005, la cual fue proferida a propósito de otra solicitud de tutela interpuesta por la misma accionante, alegando su falta de vinculación al aludido trámite sucesoral, oportunidad en la cual se estableció que pese a haber tenido conocimiento del proceso “ no se hizo parte en él para hacer valer los derechos que ahora alega tener, culminando por tanto con la aprobación del trabajo de partición, mediante providencia del 14 de abril de 2005 ”, (fls. 176 al 180, de este c.). 3.
De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora DORA CRISTINA GARCIA GARCIA, quien actúa en su condición de representante legal del menor JHON MICHELL BURGOS GARCIA, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, conformada por los Magistrados FABIO RAÚL LÓPEZ CHAVEZ, HAROLD NOGUERA SILVA y GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 3 JAAP. Exp.1100102030002006-01721-00