CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006). Ref.: Exp. No. T. 110010203000 2006 01720 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Cecilia Oviedo de Garzón contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil –Familia, actuando como ponente la Dra. Gloria Inés Echandía de Orjuela.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante, quien obra por conducto de apoderada judicial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la dignidad, a la igualdad, a la protección de la familia, a la seguridad social y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el tribunal acusado al proferir la sentencia de 27 de noviembre de 2000, mediante la cual revocó la de primera instancia, emitida por el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué dentro del proceso de muerte presunta de Joserlot Lozano Machado. 2.
Expone la peticionaria como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que promovió el referido proceso con miras a obtener que se declarara la muerte presunta de Joserolt Lozano Machado, desde el 29 de agosto de 1994, quien fue su compañero permanente durante los último diez años anteriores a su desaparecimiento, ocurrido el 29 de agosto de 1994; pretensiones que fueron acogidas por el juzgado de conocimiento. 3.
Que el tribunal, al desatar el grado jurisdiccional de la consulta de la sentencia de primer grado, revocó la decisión con el argumento de que ella carecía de interés jurídico para promover la acción, toda vez que no había acreditado, mediante declaración judicial, la alegada unión marital con el desaparecido. 4. Que con la determinación del tribunal se vio privada de reclamar ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional la sustitución de la pensión que, en virtud de la desaparición de su compañero permanente, consagra en su beneficio el artículo 130 del Decreto 1230 de 1990, con las modificaciones introducidas por los artículos 110 y 111 del Decreto 1029 de 1994. 5.
Que a pesar del tiempo transcurrido, ninguno de los familiares de su compañero ha instaurado demanda para obtener la declaración de muerte presunta que ella “inútilmente” intentó, circunstancia que la conduciría a verse privada indefinidamente de acceder al único medio de subsistencia con el que podrá contar para llevar una vida digna. 6.
Asevera que resulta “tan desconcertante y contraria a derecho” la argumentación que consignó el tribunal en la sentencia censurada, pues, inclusive, le cerró “la puerta jurídica” para que instaura, si lo consideraba pertinente, en el evento de que reuna los requisitos de la Ley 54 de 1990, la acción encaminada a obtener la declaración judicial de reconocimiento de la sociedad patrimonial formada entre ella y su desaparecido compañero, ya que para lograr tal propósito deberá también, acreditar la muerte presunta de éste. 8.
Solicita que se revoque la sentencia censurada y, en su lugar, se le ordene al tribunal accionado que profiera un nuevo fallo en el que confirme el proferido por el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué. CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado las pruebas aportadas, advierte la Corte que el amparo constitucional debe denegarse, pues, de un lado, el tribunal acusado no incurrió en la vía de hecho que le enrrostra la peticionaria, toda vez que la decisión censurada no puede tildarse de abiertamente caprichosa o antojadiza ya que está fundamentada en una razonada interpretación de la ley que gobierna la materia; y de otro lado, han transcurrido cerca de seis años desde cuando fue proferida –27 de noviembre de 2000-, por lo que no se avizora la necesidad de proteger inmediatamente los derechos por los que se duele, pues como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efecto de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, amén que no se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros.
Relativamente a la primera consideración, es palpable que el tribunal asentó en la providencia cuestionada, en que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 97 del C. Civil, la presunción de muerte por desaparecimiento “…. podrá ser provocada por cualquier persona que tenga interés en ella… ”; que dicho interés no lo demostró la demandante (accionante) ya que si bien invocó su condición de compañera permanente del desaparecido por espacio de 12 años, no aportó sentencia judicial que hubiese reconocido la existencia de la unión marital o de una sociedad de hecho, sino que se limitó a acompañar con a demanda unas declaraciones extrajuicio que “ de ninguna manera la legitima para impetrar lo reclamado”.
Como se ve, se trata de un conjunto de elucidaciones que no pueden ser tildadas como caprichosas. En este orden de ideas, la Corte negará el amparo Constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC.
Exp. T. 2006 01720 -00