SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100102030002006-01719-00 Decide la Corte el amparo constitucional interpuesto por Teresa de Jesús Orozco Bolaño, César Jacobo Acosta Orozco;
Kevin José, Yurleydis, César Calixto, Jairo Alfonso, Martín Rafael y Shirley Patricia Acosta Orozco, contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Persiguen por este medio los accionantes la tutela de sus derechos superiores al debido proceso y a la igualdad que estiman quebrantados, habida cuenta que dentro del juicio ordinario que promovieron contra Electricaribe S.A. E. S. P. y Seguros La Previsora S.A. a raíz de la muerte de Divier de Jesús Acosta Orozco, el a quo en sentencia de 6 de mayo de 2004 (fol. 115) condenó a los demandados a pagarles la suma total de $10'395.996 por concepto de daños materiales y a $2'500.000 para cada uno por los de tipo moral, decisión que por vía de apelación revisó el ad quem y en fallo de 20 de junio último (fol. 157) redujo los perjuicios morales a favor de los padres del occiso a 300 gramos oro para cada uno y negó la indemnización para los hermanos, incurriendo así en vía de hecho, pues la última de las aludidas condenas es irrisoria y porque sí procedía la denegada, acorde con la jurisprudencia de esta Corporación y del Consejo de Estado por la muerte temprana de su ser querido, aparte de estar probado el detrimento de orden material; agregan que así los accionados plasmaron sólo su voluntad y desconocieron las pruebas trascendentes válidamente obtenidas, siendo evidente el error inexcusable que cometieron al no aplicar las normas sustanciales y procesales pertinentes.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Los integrantes de la Sala accionada dijeron que no violaron los derechos de los accionantes, puesto que la decisión adoptada fue atemperada a la Constitución, a la Ley y a las normas sustantivas y procesales civiles, sin desbordamiento de ninguna clase. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo es un instrumento creado por el constituyente con carácter residual para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando ilegítimamente fueren violentados o seriamente amenazados por las autoridades y, en reducidas y limitadas hipótesis, por los particulares.
Contra providencias judiciales sólo resulta viable si constituyen una ostensible desviación de la senda legalmente señalada, carente de objetividad, apoyada en la veleidad y abuso del respectivo funcionario, siempre que, de acuerdo con la aludida naturaleza, no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2. Del concepto expuesto en el punto anterior se deduce la improcedencia de la protección constitucional reclamada en el presente evento, por cuanto no advierte la Corte que los funcionarios accionados y especialmente el ad quem hayan incurrido en "vía de hecho", teniendo en cuenta que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está revestido por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirió con razonable argumentación la sentencia de segunda instancia cuestionada por esta vía, sin que se advierta en ella, prima facie, arbitrariedad; ello significa que la mera inconformidad con esa determinación no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, ya que no se ha instituido a semejanza de un nuevo recurso procesal, tendente a facilitar la completa revisión del trámite cumplido, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con elementos probativos distintos a aquellos en los que se afincó para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado. 3.
Planteada así la situación, el Juez que conoce de la demanda de tutela no puede entrar a empañar el estudio del juzgador natural, ni a conminarlo a admitir una determinada forma de valoración, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o antojadiza, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en el libelo de amparo, porque con ello desconocería disposiciones de obligatoria aplicación, y entraría abusivamente al proceso a arrebatar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.
Ha de observarse cómo el tribunal no encontró probada la ayuda económica que los hermanos recibían de la víctima (fol. 167) ni de la existencia e intensidad de los perjuicios morales que los mismos pudieran haber sufrido (fol. 172) y, en cuanto a la tasación de los pertenecientes al último de tales conceptos a favor de los progenitores de Divier de Jesús Acosta Orozco, los estimó en 600 gramos oro para cada uno, pero como la indemnización fue reducida en la mitad por el fenómeno de la compensación de culpas, quedó en definitiva en 300 gramos tal condena, decisión en relación con la cual tampoco se observa yerro protuberante, mayormente si en esa materia impera el denominado arbitrio judicial, es decir, que sólo le compete al juzgador fijarlos conforme a su prudente juicio, en procura de la equitativa satisfacción por el dolor que les produjo la muerte de su mencionado hijo; por estas razones, ni de lejos resulta demostrado el error de hecho endilgado, mayormente si es al juez natural a quien incumbe la composición de los litigios a su cargo; en consecuencia, el pronunciamiento del ad quem atacado mediante la acción de tutela es atendible para el juez constitucional y, por tanto, es obvia la falta de mérito para el otorgamiento de la protección especial deprecada. 5.
Así, debido a que la actuación de la Sala accionada no es constitutiva de vía de hecho, único yerro que podría abrir la puerta para la excepcional intervención del juez de tutela, deviene ostensible la inviabilidad de la solicitud de amparo, como así se dispondrá. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad remítase esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100102030002006-01719-00