CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 110010203000 2006 01718 -00 Decídese la acción de tutela promovida por Ahida Teresa Pomar Hoyos contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial Ibagué, Sala Civil –Familia y el Juzgado Civil del Circuito de Purificación. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
La accionante demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados, dentro del proceso ejecutivo singular adelantado en su contra por Humberto Betancourt Cardozo. 2. Expone la peticionaria como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que celebró un contrato de promesa de compraventa con el mencionado ejecutado sobre un inmueble rural, en virtud del cual éste le pagó como arras confirmatorias del negocio las sumas de $5.773.000 y $1.673.650 y ella le entregó el predio. 3.
Que como el contrato no se pudo cumplir, le solicitó al comprador que le devolviera la finca, ante lo cual le exigió como condición para la entrega que ella le reintegrara el dinero que había dado como arras, viéndose obligada a firmar dos letras de cambio con espacios en blanco respecto de la fecha de vencimiento y de suscripción. 4. Que el ejecutante, llenó, sin su consentimiento, los referidos títulos valores y los endosó a una abogada para que iniciara el cobro ejecutivo. 5.
Que una vez notificada del mandamiento de pago, propuso las excepciones de “ alteración del título valor ” y la de “ omisión de los requisitos que el título debía contener”. 6. Que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 26 de febrero de 1999, declaró no probadas dichas excepciones con fundamento en la declaración de dos testigos, quienes desde antes de la presentación de la demanda ejecutiva, tenían vigente orden de captura en su contra por el delito de homicidio, las cuales aportó al proceso; circunstancia, que los inhabilitaba para rendir testimonio y sin embargo, dicho juzgador le dio “plena validez” a la prueba. 7.
Asevera que el juzgado accionado incurrió en vía de hecho al emitir dicha providencia por falta de congruencia entre “ lo debatido y lo probado”, pues fundamentó la decisión en una prueba “indebidamente recaudada”. 5. Solicitó para la protección de su derecho fundamental invocado, que se revocara la sentencia censurada, proferida por el juez accionado.
La presente acción fue presentada inicialmente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quien la remitió, por competencia, a esta Corporación por considerar que la providencia que pretendía el accionante fuese revocada, había sido confirmada por dicha colegiatura, mediante sentencia de 3 de agosto de 1999, razón por la cual la decisión que se llegara a tomar involucraba aquel fallo.
CONSIDERACIONES Además del holgado plazo que ha transcurrido desde cuando los juzgadores acusados profirieron las sentencias censuradas -26 de febrero y 3 de agosto de 1999-, respectivamente, circunstancia que pone en entredicho la urgencia del amparo, lo cierto es que éste resulta improcedente, conforme a lo dispuesto en los numerales 1º y 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, de un lado, la actora no tachó oportunamente los testigos por la supuesta “inhabilidad” para declarar (folios 18-21 cd.
No. 3 de copias); y de otro, el juzgado de conocimiento por auto de 11 de junio de 2001, decretó la terminación del proceso objeto de la queja constitucional, por pago de la obligación ejecutada (folio 63 cd. No. 1 de copias), situación que configura un hecho consumado, que impediría una eventual procedencia de la acción de tutela. De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional pedido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC.
Exp. T. No. 2006 – 01718 -00