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T 1100102030002006-01714-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200601714 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006) Ref.: expediente No. 110010203000200601714 Decídese la acción de tutela promovida Víctor Hugo Ramos Giraldo, quien dice obrar en nombre propio y en representación de sus hermanos Aydée, María Lorena y Esther J. Ramos Giraldo, contra el tribunal superior de distrito judicial de Pereira, sala civil-familia, en salas unitarias de los magistrados Jaime Saraza Naranjo y Gonzalo Flórez Moreno, y el juzgado civil del circuito de la misma ciudad.

Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del derecho al debido proceso, el accionante solicita el amparo del derecho fundamental presuntamente conculcado por los accionados, dentro de los procesos ejecutivos de Eduardo Ossa Correa contra herederos de Manuel José Giraldo Grajales, María Libia y María Lilbania Giraldo Ramírez y José Miguel Ramírez. 2.

Expone que el 30 de julio de 1997 Eduardo Ossa Correa presentó proceso ejecutivo con una letra falsa por valor de $8.500.000,oo; luego presentó otro en el mismo juzgado con otra letra de cambio falsa por $10.000.000,oo y pidió la acumulación de los mismos, siendo separados posteriormente; el juzgado civil del circuito de Pereira en relación con el último proceso dictó sentencia el 9 de agosto de 2005, declaró fundada la tacha de falsedad, la terminación del proceso, el archivo del mismo y el levantamiento de las medidas cautelares librando los oficios correspondientes; la sentencia fue apelada pero el tribunal la confirmó; dentro del otro proceso, entre las mismas partes pero fundado en la letra de cambio por $8.500.000,oo el mismo despacho dictó sentencia el 12 de agosto de 2005, la que al desatar la apelación, el magistrado ponente declaró la nulidad del proceso y ordenó enviarlo por competencia correspondiéndole al juzgado 3º civil municipal, donde está para iniciarse nuevamente; no hay ninguna razón para que en el primer proceso que ya terminó y fue archivado mediante sentencia definitiva continúe librando oficios sobre medidas cautelares, por ello considera que se ha incurrido en vía de hecho. 3.- Los accionados no hicieron pronunciamiento alguno al respecto.

Consideraciones 1. Establécese como premisa preliminar que el accionante no tiene legitimación para actuar en nombre propio y en representación de sus hermanos Aydée, María lorena y Esther J. Ramos Giraldo, en calidad de hijos de Lilbania Giraldo Ramos en relación con las actuaciones de las entidades accionadas, pues en sí mismo no es titular de los derechos disputados en el proceso, ni los demandados en ellos le han otorgado poder para actuar en su nombre, y tampoco actúa como agente oficioso de los mismos, y por ello no puede denunciar que dichos actos generen efectos directos en su órbita jurídica fundamental, amén de que no acreditó la representación de sus hermanos en cuyo nombre dice actuar. 2.

Insístese en que de conformidad con el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, esta acción constitucional puede ser ejercida por cualquier persona " vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien podrá actuar por sí misma o a través de representante ", y sólo se permite agenciar derechos ajenos cuando el titular esté imposibilitado para ejercer su propia defensa, circunstancia que ha de manifestarse en la solicitud. 3.- Precepto que sin ambages exige al proponente de la tutela legitimación en la causa por activa, vale decir, ser directamente afectado con la actuación u omisión considerada causante de desmedro en sus derechos básicos y atribuidas al accionado, porque de acuerdo con la jurisprudencia, el ejercicio de la tutela por personas materialmente afectadas por la actuación u omisión que se acusan, pero no jurídicamente vinculadas a ella, no es válido y equivale a la apropiación indebida de una causa ajena, pues quien acuda a este medio de protección debe ser el sujeto activo del derecho fundamental eventualmente vulnerado (fallos T-422 y T-469 de 1993).

En similar sentido, entre otros, fallos de esta Corporación de 9 de noviembre de 1998 -exp, 5514-, 1 de febrero -exp. 5752-, 16 de marzo -exp. 5984- y 27 de agosto de 1999 -exp. No. 6956-; y de 7 de marzo de 2000 -exp. 8425). 3. Por manera que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado.

Comuníquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DÌAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA