SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100102030002006-01710-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por SOLEDAD PATIGNO DE QUIROGA, contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante la tutela de su derecho constitucional al debido proceso que considera transgredido, habida cuenta que dentro del juicio de existencia y disolución de sociedad de hecho iniciado por Inírida de Jesús Torregrosa Acosta, diciendo haberla conformado con su esposo José Vicente Quiroga Benítez (q.e.p.d.) y la citada demandante, el a quo en sentencia de 19 de noviembre de 2002 (fol. 28) accedió a las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por el superior a través de la de 26 de marzo de 2003 (fol. 37), inducidos en error por la demandante, pues con el libelo aportó los registros de matrimonio 2213107 de 27 de noviembre de 2000 y 2043990 de 2 de agosto de 1995 de la Notaría Primera de Cartagena, los cuales fueron cancelados por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla en fallo de 27 de junio de 2002 (fol. 65), ya que el registro primigenio es el del serial 03529539 de la Notaría Tercera de Cartagena, aparte de que su matrimonio y la sociedad conyugal existente entre ella y Quiroga Benítez se encontraban vigentes, ya que no había ninguna nota como lo establece el artículo 72 del Decreto 1269 de 1970, porque sólo después de siete (7) años, prosigue, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla libró los oficios para ello.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La jueza hizo ver que la accionante dejó transcurrir más de 4 años para interponer su demanda de amparo. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es el mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no tiene operatividad, en general, para atacar providencias judiciales, debido a que las mismas se suponen armoniosas con las diversas hipótesis consagradas por el legislador y revestidas de la presunción de acierto, de suerte que únicamente en los particulares casos en que el funcionario caiga por acción u omisión que ni en forma remota corresponda al sendero delimitado por el ordenamiento jurídico y, al contrario, coherente con su simple capricho o con su antojo subjetivo, a tal extremo que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar " vía de hecho ", puede acudirse con razón por el agraviado a la citada acción constitucional a exigir la inmediata protección de sus garantías superiores, siempre y cuando no disponga de medios ordinarios de defensa. 2.
De acuerdo con lo planteado en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional deprecado en este evento, habida consideración que, en relación con el término dentro del cual la persona afectada debe instaurar la acción de tutela, la Sala ha puntualizado que “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento. ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01).
Debido a que en el caso que se decide transcurrieron más de tres (3) años desde cuando fueron proferidas las sentencias aquí cuestionadas, hasta el momento en que la sedicente agraviada impulsó la acción de tutela, deviene incontrovertible que la interposición es nítidamente tardía, por fuera de un plazo que por lo menos se acerque a lo razonable, a lo cual es dable añadir que busca utilizar el amparo constitucional como vía adicional o complementaria de los medios de defensa que pudo emplear ante el juez natural, es decir, dentro del proceso en el que se produjeron las determinaciones que ahora pretende invalidar, pedimento totalmente inadmisible, dado el carácter residual de la acción de tutela, que, se recalca, restringe su aplicabilidad a los eventos en los que el afectado carezca de medios ordinarios y efectivos de defensa judicial, porque de no ser así se tornaría en instrumento de injerencia en el orden procesal legalmente establecido, con grave afectación de la intangibilidad y seguridad que deben comportar los pronunciamientos jurisdiccionales. 3.
Asimismo, ha de verse que los proveídos cuestionados no lucen, a primera vista, arbitrarios o abusivos, mayormente si, como la propia reclamante lo acepta, si hubo fallo de cesación de los efectos civiles del matrimonio que contrajo con Quiroga Benítez, de 5 de octubre de 1995 (fol. 43) y que en el mismo se ordenó oficiar al respectivo notario y al Ordinario Eclesiástico, de este modo, la simple tardanza en cumplir esta última orden, ni de lejos puede estructurar el yerro que el libelo de tutela les atribuye, aparte de que el juzgador natural examinó a espacio el punto para encontrar reunidos los requisitos de la unión marital, en decisión que fue confirmada por el superior; por tanto, resultan acatables esos pronunciamientos por el juez de tutela. 4.
En conclusión, consideradas en conjunto las circunstancias expuestas, ellas conducen al fracaso del amparo pedido, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 1100102030002006-01710-00