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T 1100102030002006-01708-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Ley 388 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil seis (2006). Ref: 1100102030002006-01708-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “IDU” contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El quejoso, a través de su representante legal, aseguró que los funcionarios acusados incurrieron en vía de hecho y, por tanto, le cercenaron el derecho fundamental al debido proceso, apoyado en los relatos fácticos que es dable compendiar de la siguiente manera: A. Como la negociación directa orientada a adquirir el predio de la carrera 13 A No. 12-57 de propiedad de ALICIA GOMEZ DE LUTZ, que formaría parte del sistema de transporte masivo de pasajeros de Bogotá, no logró materializarse, con la Resolución 2034 de 20 de marzo de 2003, por motivos de utilidad pública e interés social, se ordenó la pertinente expropiación. B. Se promovió, entonces, ante el Juzgado 17 Civil del Circuito, el trámite de rigor, en el que se obtuvo, con el pago del porcentaje previsto en el artículo 62 de la ley 388 de 1997, la entrega anticipada del inmueble.

C. Notificado el auto admisorio del libelo, la demandada se opuso a las pretensiones y mediante sentencia se desechó tal réplica para acoger las súplicas de la entidad accionante. D. El acusado, al desatar la apelación interpuesta, apoyado en que operó el fenómeno de la caducidad de que trata el artículo 25 de la Ley 9ª de 1989, revocó el fallo aludido y, como secuela, denegó lo pretendido.

E. Criticó ese modo de actuar porque “la interpretación normativa” del aludido precepto “resulta incompatible con la Carta y el Código, en cuanto que el lapso de 2 meses allí previsto, “no puede considerarse como un término de caducidad; además se apoyó en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto por no adecuarse a la circunstancia fáctica (artículo 90 del C. P. C.), tanto más cuanto que esa decisión “presenta insuficiente sustentación o justificación” (fl. 34, cdno. 1). 2.

Pidió, por tanto, “dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia”, dictada por el acusado en el interior del señalado proceso de expropiación, para que se emita la “que en derecho corresponda” (fl. 43) para mantener la expropiación implorada. 3. Por auto del pasado 23 de octubre, se admitió a trámite la queja presentada y se dispuso la publicidad de rigor.

CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de la autonomía y la independencia judicial, que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Cambiar, inopinadamente, en un trámite excepcional, como el de tutela, las reglas de juego propias de los procesos judiciales tradicionales, desquiciaría el debido proceso. Pese a ello, en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, es decir, cuando su actividad es claramente opuesta a la ley, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.

Elucidado el punto que constituye la génesis de la protección impetrada, verifica la Corte que la discusión suscitada luce ajena al terreno excepcional incoado, en cuanto que se trata de una discusión de carácter estrictamente legal, que como independencia de la juridicidad de los alegatos que soportan la queja, está claro que los funcionarios naturales competentes la escrutaron con el resultado advertido, sin que en ese proceder se detecte una actitud subjetiva capaz de edificar una prototípica vía de hecho, único supuesto que le permite obrar al Juez tutelar en tratándose de actuaciones o providencias judiciales.

Sobre el particular, importa reseñar que la revocatoria enunciada con la secuela criticada, esto es, “declarar próspera la “caducidad de a acción” para “negar la expropiación adelantada” por el quejoso y ordenar la “devolución del dinero consignado para obtener la entrega anticipada del bien”, imponiéndole el pago de las costas del proceso (fls. 13 y 14, cdno. 1), derivó de que el Tribunal comprobó que el auto admisorio de la demanda se le notifico a la demandada luego de expirado el plazo de que trata el artículo 90 del estatuto procesal civil.

Dijo en ese sentido que como “el auto admisorio de la demanda se notificó por estado al demandante el 14 de julio de 2003, y la demandada recibió notificación del mismo proveído el 9 de marzo de 2005, desde ese ángulo visual la presentación de la demanda no logró evitar la caducidad de la acción puesto que el año concedido con ese fin venció el 15 de julio de 2004” (fl. 12).

Por lo que añadió “ no empece que el interés público que irradia este proceso impide a la parte demandada proponer excepciones de cualquier índole, en la tarea de hacer cumplir la resolución de la Administración que decreta la expropiación, al juez le corresponde controlar el cumplimiento de las formalidades que envuelve la expropiación en su conjunto, razón por la cual la caducidad que brilla en este caso, inmersa dentro de esas formalidades, no podía pasarse por alto al desatar la acción. Y, que esto es así no deja duda, porque la actuación del juez en el proceso de expropiación no puede reducirse a visar la expresión de voluntad de la Administración recogida en la resolución de expropiación, porque desde esa visualidad dejaría de lado el control de las formalidades que se le ha encomendad, y por demás, anularía el mismo control sobre los casos en los cuales el demandado no es el propietario del inmueble, o este no es idéntico al ordenado expropiar, o no existe norma que autorice tal medida” (fl. 13).

Así las cosas, el acusado, aunque no, in extenso, si expuso los razonamientos para emitir la revocatoria criticada y como quedó visto tales reflexiones no lucen absurdas y al margen de que la Corte, en el campo puramente legal, las comparta o avale, lo cierto es que no revelan un proceder claramente caprichoso o antojadizo y descartan, por tanto, la viabilidad del amparo impetrado, que sólo opera, se insiste, cuando hay una manifiesta y paladina desconexión con el ordenamiento jurídico.

No está de más insistir en que la acción de tutela se abre paso de cara a providencias judiciales, sólo si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.

(Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3. Con apoyo en las razones de orden constitucional que precede, se niega lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

La Secretaría devolverá el expediente suministrado por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RESUMEN 01708.

VENCE: NOV. 2/06. Accionante: IDU. Accionado: Tribunal Superior de Bogotá. Derecho Vulnerado: Debido proceso y otros HECHOS RELEVANTES: 1. Como no hubo negociación directa, el ente emitió la resolución que ordenó la expropiación del predio de ALICIA GOMEZ para labores del transmilenio. 2. Se demandó y se obtuvo la entrega anticipada del bien. 3.

Como se había vencido el plazo del art. 25 de la Ley 9ª de 1989, la demanda presentó oposción. 4.El Juez 17 C. Cto. desechó las defensas y accedió a lo pedido 5. El Tribunal al desatar la alzada revocó el fallo y acogió la caducidad, con las secuelas de rigor, porque si bien al demanda se presentó dentro de los 2 meses a que alude el citado precepto, lo cierto es que no cumplió el art. 90 cpc. 6.

Dice que ese no es el alcance de la ley y que la providencia no fue suficientemente motivada. 7. Pidió revocarla y ordenar que se confirme la del a quo. DECISION DE LA CORTE Negar la protección por cuanto, en principio, es una discusión de carácter legal. Tampoco hay vulneración o amenaza, en cuanto que al desatar la problemática se expusieron los motivos que soportaban la conclusión, es decir, no es un proceder antojadizo o arbitrario. 1 8 C.I..J..J. Exp. 2006-01708-00