CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veintisiete (27) de octubre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2006-01700-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – BBVA Colombia contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados María Euclides Puerta Montoya, Aída Mónica Rosero García, y Juan Carlos Sosa Londoño, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín y los señores José Cipriano Montoya Benítez y Ruby González Arbeláez.
I.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo vulneración del derecho al debido proceso, el accionante solicita que se ordene a la Sala accionada que deje sin efecto la sentencia de 4 de mayo de 2006 y que en consecuencia, profiera la que en derecho corresponda en la que analice en conjunto y con apoyo en la sana crítica los medios de prueba obrantes en el expediente, “quedándole vedado acudir a su conocimiento privado en los aspectos técnicos, el cual no es medio de prueba ni puede servir de fundamento en la decisión”.
(Folio 460). En extenso escrito (folios 459 a 475), la apoderada del accionado manifiesta, en síntesis, que ante el juzgado octavo civil del circuito de Medellín los señores José Cipriano Montoya Benítez y Ruby González Arbeláez demandaron en proceso ordinario al Banco Granahorrar S.A., hoy BBVA Colombia, en el que pretendían la revisión del contrato de mutuo y que en consecuencia se obligara a la parte demandada a reliquidar la obligación por todo el tiempo de duración de la relación crediticia eliminando la capitalización de intereses, el cobro de intereses sobre intereses y la liquidación de la UPAC a la DTF, así como la consecuente devolución de lo pagado en exceso, con los intereses comerciales a partir del último pago hecho.
Contestada la demanda se opuso a las pretensiones y en el periodo probatorio se decretó y practicó un dictamen pericial elaborado por perito financiero, en el que se indicó que el monto a desembolsar a favor del demandante asciende a la suma de $2.707.954 por concepto de capital y $3.158.788 por intereses corrientes (folio 461); que el juzgado en la sentencia denegó las súplicas de la demanda y absolvió a la entidad demandada, decisión que apeló la parte demandante.
Agrega que sin que se hubieran decretado pruebas en la segunda instancia, la accionada mediante la sentencia de 4 de mayo de 2006, revocó la de primera instancia y en su lugar estimó la pretensión, y ordenó a la parte demandada restituir a la demandante la suma de $2.870.188 que esta pagó de más, con apoyo en una reliquidación del crédito elaborada por la misma sala constituyéndose la decisión en vía de hecho “toda vez que fue adoptada sin fundamentos en el material probatorio existente en el expediente (…) se apoyó en los personales conocimientos privados del juzgador de segunda instancia, particularmente en los conocimientos privados de la Magistrada Ponente (…) basta pues echarle un vistazo a la sentencia para advertir que no se apoya en ningún medio de prueba.
Después de hacer planteamientos teóricos acerca del sistema UPAC, el Tribunal considera que la pretensión de reliquidación del crédito debe prosperar y procede a realizar unas operaciones financieras y de matemática avanzada (con formulas que ni siquiera indica) para supuestamente liquidar un crédito y establecer por esa vía las sumas a restituir o devolver por parte de la entidad financiera allí demandada (…) no hacen ni el mas mínimo análisis acerca del dictamen pericial que obraba en el expediente y practicado en primera instancia (…) Dicho de otra manera, no solo no se hizo referencia al dictamen pericial existente en el expediente sino que la ponente y su compañero de decisión se convierten pos sí y ante sí en peritos”.
(Folio 463). Que además el tribunal incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, porque omitió el análisis de las pruebas obrantes en el proceso, en especial el dictamen pericial elaborado con el fin de realizar la reliquidación del crédito y apoyó su decisión en su conocimiento privado, el cual no constituye medio de prueba. 2. La Sala accionada dijo que en la sentencia cuestionada lo que se hizo fue cumplir con los mandatos de la Corte Constitucional, por lo que la observancia de la ley no puede catalogarse como vía de hecho.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Examinada la sentencia en cuestión (folios 442 a 454), se establece que por constituir la revisión del contrato para que se determinara que los demandantes sufragaron en exceso la obligación y se les restituyeran las sumas pagadas de más, el aspecto central de la apelación de la sentencia de primer grado, habida cuenta que no estaban de acuerdo con la referida providencia porque, en su sentir, la interpretación del a quo fue equivocada al decir que “en ningún momento se invocó la restitución como pretensión, para determinar los mayores valores pagados por los pretensores … y porque la revisión del contrato de mutuo y que se declare la obligación a cargo de la demandada en la reliquidación del crédito, no tiene cabida para los créditos de vivienda que no estaba vigentes para el 31 de enero de 1999”, (folio 379), y además, porque “tampoco interpreta la demanda, como es deber del juzgador, pues en la misma aparece muy claro que sí se invoca la pretensión de devolución de las sumas que aparezcan acreditadas como pagadas en exceso.
Y esto fue lo que hizo el señor perito designado por el juzgado” (folio 379), el tribunal tenía competencia para revisarla y aún para modificarla, puesto que para esto último está facultado por el numeral 3º del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. 2. Además, evaluó la situación, la fundamentó y decidió, con sustento en que los deudores del pasado tienen derecho a reclamar lo que en exceso habían pagado a partir de 1993, apoyado en las sentencias de constitucionalidad, en las que en su parecer, se ordenó que los deudores podían acudir a los jueces para elevar sus reclamos sobre pagos excesivos.
Dijo el tribunal en efecto: “(…) en 1999, se presentaron demandas sobre la inconstitucionalidad del sistema de unidades de poder adquisitivo constate; fue así como la Honorable Corte Constitucional se adentró en su estudio, concluyendo que era inexequible; ordenó la vinculación de la corrección monetaria al IPC, la descapitalización de intereses remuneratorios y la liquidación mensual y no diaria de corrección monetaria y de intereses remuneratorios, lo que indicaba, entonces, la imperiosa reliquidación de los créditos para subsanar los vicios advertidos por la Honorable Corte Constitucional, de los que estaban afectados todos los concebidos en upac, sin referir únicamente los vigentes, sino todos los cubiertos entre enero 1° de 1993 y diciembre 31 de 1999; lo contrario sería introducir discriminación odiosa que no tolera el art. 13 Constitución Nacional, que consagra el derecho subjetivo fundamental de igualdad jurídica, del que son titulares los usuarios del sistema upac; es lo que en síntesis significan las sentencias C-700, C-383 y C-747, que por haber sido expedidas por vía constitucional son obligatorias con efecto erga omnes (…)”.
(Folios 446 y 447). 3. Así las cosas, y con independencia de que la Corte comparta esas reflexiones, el Juez Constitucional no puede entrar a imponerle al funcionario natural su propia hermenéutica, o la de una de las partes, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o arbitraria, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela. 4.
Resulta pertinente citar un antecedente de esta Sala dentro de un asunto de perfiles similares, sentencia de 20 de octubre de 2004, exp. T-1130-01 “(…) Por ello trajo en pos valores constitutivos que fueron plasmados en la sentencia de inexequibilidad del sistema Upac. Se apoyó en ella, particularmente en cuanto allí se dispuso que los damnificados del sistema susodicho podían acudir ante los jueces para reclamar el pago excesivo.
En estrictez jurídica no es que propiamente haya hablado de aplicación retroactiva de la ley 546; no por el mero hecho de hablar de reliquidación puede concluirse cosa semejante. Habló de reliquidación sí, pero dentro de la línea argumentativa del pago de más, más allá de la nomenclatura con que se bauticen las pretensiones o las acciones judiciales.
De donde se sigue que se trata de una providencia judicial que por estar analizada y fundamentada, no puede ser objeto de tutela, en cuanto que no luce arbitraria ni caprichosa. La tutela no está para socavar la autonomía e independencia de los jueces, valor éste reconocido en la propia Carta Política. En trasunto, la tutela no es la tercera instancia del proceso”. 5.
Conforme a lo dicho, se impone la denegación del amparo, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 R. M. D. R. Exp. 11001-02-03-000-2006-01700-00