CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintisiete de octubre de dos mil seis. Ref.: Exp. T - No. 11001-02-03-000-2006-01699-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por María Auxiliadora Ángel Arrieta, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco Popular.
ANTECEDENTES 1. María Auxiliadora Ángel Arrieta solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la dignidad personal y el libre acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la actuación de la Sala accionada, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra promovió el Banco Popular y que es de conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena.
Expuso la gestora que el Banco Popular le aprobó un crédito con el cual adquirió un apartamento, préstamo que fue refinanciado en el 2001; en oposición a la demanda ejecutiva presentada por la entidad financiera, mediante apoderado utilizó todos los recursos disponibles para su defensa, sin embargo, las excepciones fueron negadas y se ordenó seguir adelante la ejecución, providencia contra la cual presentó recurso de apelación que fue concedido por el juzgado de conocimiento; oportunamente, sustentó la alzada ante el superior, mediante escrito radicado el 3 de febrero del año en curso, pero la Sala acusada no lo tuvo en cuenta y declaró desierto el referido recurso, debido a que no se agregó al expediente el escrito de sustentación de la apelación. La quejosa argumentó que la providencia mediante la cual se declaró desierta la alzada se fundamentó en que el escrito de sustentación de la misma, no se entregó entre los días comprendidos del 16 al 22 de febrero; por ello, pidió que con esta acción se le admita el recurso de apelación que le fue concedido y el que consideró sí fue sustentado oportunamente el 3 de febrero de 2006. 2.
La Sala Civil – Familia del Tribunal referido no se pronunció acerca de la admisión de la presente acción. 2.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena envió copias de la totalidad del cuaderno que contiene la actuación del Tribunal acusado en segunda instancia, que da cuenta que no existe escrito de sustentación de la apelación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La improcedencia del amparo es evidente por cuanto, no es viable acudir al juez constitucional, para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, producido de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, en especial de las garantías de los administrados.
Obsérvese cómo en la providencia cuestionada se consignaron las consideraciones de orden legal que llevaron a la Magistrada Ponente a declarar desierto el recurso, esto es, la ausencia de sustentación de la alzada. Como puede apreciarse de las copias allegadas de la totalidad de la foliatura del cuaderno de segunda instancia, no se encuentra el escrito a que alude el accionante, sin que además, quedara demostrado con las copias que se aportaron a esta instancia, que el mismo fue presentado ante la autoridad competente antes de que se le vencieran los términos previstos para el efecto en el parágrafo 1° del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, necesario era entonces, resolver en la forma que se hizo, análisis que produjo como resultado una decisión judicial que no luce arbitraria, caprichosa o ilegítima.
Así las cosas, por lo que se acaba de exponer, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por María Auxiliadora Angel Arrieta, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco Popular.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 E.V.P. Exp.
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