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T 1100102030002006-01697-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200601697 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil seis (2006) Ref.: expediente No. 110010203000200601697 Decídese la acción de tutela promovida por Franklin Cenón Rodríguez contra el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, integrada por los magistrados Carlos Julio Moya Colmenares, Humberto Alfonso Niño Ortega y Manuel José Pardo Caro.

Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, el accionante solicita declarar ineficaz la sentencia proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, mediante lo cual revoca lo ordenado por el juzgado 29 civil del circuito de la misma ciudad. Como consecuencia de lo anterior confirmar lo dispuesto por el citado juzgado, dentro de la acción de tutela instaurada por el accionante contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en liquidación. 2.

Expone que por considerar que con la negativa de incluirlo en el retén social resultaban vulnerados los derechos fundamentales de su hija y los suyos, impetró acción de tutela contra la entidad antes referida, la cual correspondió al juzgado 29 civil del circuito de Bogotá que en fallo de 23 de enero de 2005 concedió el amparo solicitado, decisión revocada por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, en sentencia de 8 de marzo de 2006 argumentando que la acción no era procedente por lo que denominó límite temporal y adicionalmente porque él no mostró interés en la defensa de sus derechos; existen errores protuberantes en cuanto a la impugnación presentada que no fueron tenidos en cuenta como la falta de poder, la falta de reconocimiento de personería y falta de competencia de la persona que presente y sustenta la impugnación, inexistencia de la accionada al momento de radicarse el recurso, por ello considera que hubo vía de hecho en esa decisión. 3.

El tribunal dijo que debe recordarse que es improcedente interponer una acción para impugnar una sentencia de tutela. Consideraciones 1. Visto lo pretendido con esta queja constitucional, salta de inmediato que la misma no es procedente, ya que no es viable aceptar una acción de tutela contra otra anterior porque ello atenta contra la seguridad y certeza jurídica, además de que convertiría este instrumento en una cadena interminable de revisión de fallos, que contrasta con los principios de prevalencia, economía, celeridad y eficacia que las inspiran. 2.

A cuyo propósito de tutela contra fallos de tutela, la Corte Constitucional dijo que: “ el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de la revisión ”, que “ incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela ”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001) 3.

De modo que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Notifíquese mediante telegrama a los interesados y si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA