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T 1100102030002006-01694-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006). Ref: 1100102030002006-01694-00 Se decide sobre la acción de tutela instaurada por JOSE MAXIMINO DIAZ PRIETO contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El quejoso, a través de apoderado especial, suplicó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al orden justo, soportado en los relatos fácticos que, en lo que estrictamente atañe a la queja tutelar, se compendian, así: A. Ante el Juzgado 26 Civil del Circuito, SILVIA PINZON DE BUITRAGO promovió frente a ANA BEATRIZ ROMERO DE DIAZ y el quejoso, demanda ejecutiva hipotecaria B. Evacuadas las etapas de ley, contra el auto que programó la subasta del bien gravado, presentó reposición que se denegó mediante decisión que a tiempo pido aclarar y sin que se resolviera sobre esta propuesta, es decir, sin estar ejecutoriado el referido proveído se llevó a cabo la almoneda.

C. Para corregir tal irregularidad formuló incidente de nulidad que el funcionario del conocimiento acogió, pero el Tribunal acusado al desatar la apelación interpuesta revocó esa determinación, incurriendo así en un proceder que constituye vía de hecho, dado que “la solicitud de aclaración prorroga el termino de ejecutoria” (fl. 27, cdno. 1), aunque esa propuesta sea o no exitosa.

D. Aseguró, en compendio, que como el acusado se “inventó contra derecho” (fl. 28) una razón para definir la aludida alzada, debe “quedar sin efecto jurídico” (fl. 33), aquella determinación. 2. En auto del 13 de octubre anterior, se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en la memorada controversia.

CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de la autonomía y la independencia judicial, que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Cambiar, inopinadamente, en un trámite excepcional, como el de tutela, las reglas de juego propias de los procesos judiciales tradicionales, desquiciaría el debido proceso. Pese a ello, en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es claramente opuesto a la ley, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el Juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.

Escrutado el tema que dio origen a la propuesta tutelar, establecer la Corte que la discusión suscitada luce ajena al escenario de que se trata, pues, en estrictez, la critica del querellante atañe a una problemática de orden estrictamente legal, que como independencia de la juridicidad de los alegatos que soportan la queja, está claro que los funcionarios naturales competentes escrutaron la temática relacionada con la enunciada propuesta de nulidad, con el resultado advertido, sin que en ese proceder se detecte una actitud de linaje arbitrario capaz de edificar una clara vía de hecho, único supuesto que le permite obrar al Juez de tutela en tratándose de actuaciones o providencias judiciales.

Sobre el particular, cumple precisar que todo giró en torno a que el Tribunal, al desatar la apelación presentada por la ejecutante, no encontró viable mantener la nulidad que decretó el Juzgado, con las secuelas legales, apoyado en que “al tenor del artículo 141 del código de procedimiento civil aparte de las causales señaladas en el artículo 140 es causal de nulidad en el proceso ejecutivo ‘la falta de formalidades prescritas para hacer el remate, siempre que se alegue antes de proferirse el auto que lo apruebe’ ”(fl. 22, cdno. 1) Y, tras historiar lo acaecido en el indicado asunto, sostuvo que “ ninguna formalidad ha faltado a las diligencias previas al remate y si hubo alguna irregularidad resulta intrascendente, no pudiendo dar al traste con el derecho sustancial por una mera formalidad que no se ubica dentro de las causales taxativamente señaladas en la legislación procesal como causal de nulidad, pues dicha normatividad en el artículo 141, que es la invocada por el demandado, se refiere a las formalidades prescritas para hacer el remate y en este caso no se refieren los hechos a una formalidad como tal, por lo cual no era procedente la nulidad declarada por el a quo, y en consecuencia habrá de revocarse la providencia apelada” (fl. 23).

Consideraciones de ese linaje, que cimentaron la revocatoria protestada, en manera alguna revelan proceder antojadizo o arbitrario, en cuanto que derivan del laborío hermenéutico que el acusado realizó en torno a la normatividad que disciplina el tema debatido, obviamente teniendo en cuenta la situación fáctica que experimentó el proceso judicial otrora instaurado, lo que pone al descubierto la inviabilidad del amparo, en cuanto que se trata de reflexiones jurídicas que al margen de que la Corte las comparta o avale, lo cierto es que no denotan subjetividad o capricho, tampoco lucen claramente opuestas a las normas legales que rigen los procesos ejecutivos.

Se está, entonces, de cara a una actividad refractaria a la herramienta impetrada que sólo opera cuando hay una manifiesta y coruscante desconexión con el ordenamiento jurídico, pues, “los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del Juez que los profiere”.

(sent. T 231, de 13 de mayo de 1994). 3. Se niega, como secuela, lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Devolver, inmediatamente, al Juzgado de origen el expediente suministrado en precedencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RESUMEN 01694.

VENCE: OCT. 26/06. Accionante: JOSE MAXIMINO DIAZ PRIETO. Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Derecho Vulnerado: Debido proceso y otros HECHOS RELEVANTES: 1. Ante el Juzgado 26 C. Cto. SILVIA PNZOPN promovió contra ANA ROMERO y el quejoso ejecutivo hipotecario. 2. En su oportunidad se programó la subasta del bien gravado. 3.

Contra el auto que fijo fecha para la subasta se propuso reposición que el Juzgado denegó. 4. Contra ese auto se pidió aclaración. 5. Sin resolverse esta última petición se hizo el remate. 6. El ejecutado presentó nulidad que el Juzgado acogió porque sin haberse desatado esa petición de aclaración no estaba en firme el auto que programó la almoneda. 7.

El Tribunal al desatar la apelación revocó porque esa circunstancia no es causal de nulidad. Que la reposición propuesta contra el auto que señaló fecha para la subasta se resolvió y no había nada que aclarar. 8. Pidió amparo para que se deje sin efectos el auto del Tribunal. DECISION DE LA CORTE Negar la protección porque no hay vulneración o amenaza, en cuanto que al desatar la problemática se expusieron los motivos que soportaban la conclusión, es decir, no es un proceder antojadizo o arbitrario.

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