CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2006-01693-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora Berenice Muñoz de Bogotá contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Eluin Guillermo Abreo Triviño y Liana Aída Lizarazo Vaca, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, la Sociedad Alimentando Ltda., y los señores Iván Quintero Millán y Mauricio Lancheros Salgado.
I.
ANTECEDENTES 1. La accionante reclama el amparo constitucional a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y propiedad y en ese sentido solicita que se ordene a los accionados que en los términos del artículo 2495 del Código Civil deben pagarle con preferencia la suma de dinero señalada como agencias en derecho “junto con los demás rubros de las costas judiciales”.
Aduce que ante el juzgado 17 civil del circuito adelantó proceso ejecutivo hipotecario en el que se remató el inmueble, y se aprobó la liquidación de las costas por valor de $13.769.000 en la que se incluía la cantidad de $1.369.700 como gastos del proceso; que el juzgado dispuso la distribución de los dineros reconociéndole únicamente lo concerniente a estos últimos por concepto de embargo, secuestro, avalúo y remate, sin tener en cuenta la cantidad indicada como agencias en derecho, decisión confirmada por el tribunal, por lo que incurrió en vía de hecho, porque desconoció que las agencias en derecho forman parte de las costas judiciales y éstas son preferenciales por ser créditos de primera clase, y que no obstante ser acreedora única y no plural, tenía derecho a la aplicación del numeral 1° del artículo 2495 del Código Civil la referida norma. 2.
El juzgado 17 civil del circuito dijo que el inmueble se remató por la suma de $ 57.200.000, y que como la sociedad demandada tenía más acreedores entre los que se encontraban el pago de impuestos distritales y la DIAN quienes allegaron las liquidaciones de sus créditos, hizo la distribución del dinero en forma equitativa, no pudiendo reconocerse el total de las costas como lo pedía la accionante.
(Folios 23 y 24). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Es advertible que la accionante apoya su petición de amparo en que en el proceso ejecutivo hipotecario deben pagarse de manera preferente además de las costas, las agencias en derecho a su favor, por hacer parte ésta de la primera clase de créditos conforme lo señala el artículo 2495 del Código Civil. 2.
Examinada la situación en torno a la actuación del tribunal de la cual se duele la solicitante, (folios 6 a 11 del cuaderno de la Corte), se encuentra que el accionado en el proveído de 25 de agosto de 2006, concreta su estudio a establecer que las agencias en derecho se encuentran enmarcadas dentro del capítulo de las costas, por lo que las mismas no son otra cosa que el valor que el juzgado señala en contra de la parte vencida en la respetiva actuación, las que en el presente caso se reconocen a favor de la parte demandante, pero como ese valor está establecido no en interés general de todos los acreedores, no le asiste razón al impugnante cuando solicita que se le reconozca preferencia en el pago del rubro.
Concretó el accionado que las costas fueron aprobadas en la suma de $13.769.000 incluyendo, como lo ordena la ley, el valor reconocido como agencias en derecho, “pero dicha suma comprende unos gastos que pueden considerarse de interés general que son los gastos y otra parte que es de interés particular constituida por las agencias en derecho, y estas últimas no gozan de prelación legal”, (folio 10), toda vez que únicamente comprometen una materia particular para su beneficiaria. 3.
Síguese en consecuencia que la demanda de amparo carece de fundamento firme o que revele la violación de derechos fundamentales, tanto más cuando se trata de un debate de naturaleza estrictamente legal, en el que concurren varias interpretaciones plausibles de la ley. Desde esa perspectiva, pronto se observa que resulta ser criterio respetable de los juzgadores de instancia, por tanto no constitutivo de vía de hecho, aquel en que considera que las agencias de derecho que reclama la accionante no pueden entenderse como de interés general de los acreedores, toda vez que únicamente envuelven un beneficio particular. 4.
De conformidad con lo expuesto, y sin necesidad de otras consideraciones, se denegará el amparo deprecado, como en efecto se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Por secretaría devuélvase el expediente del proceso civil al juzgado diecisiete civil del circuito de Bogotá. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2006-01693-00