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T 1100102030002006-01692-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2279 de 1989Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006). Discutido y aprobado en Sala realizada 25-10-06 Ref: Exp.

No. T. 11001-02-03-000-2006-01692-00 Decídese la acción de tutela promovida por EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN E.S.P., contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración a los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la prevalencia del derecho sustancial, pretende la accionante, que por este medio, se dejen sin efecto las providencias fechadas el 15 de mayo, el 21 de julio y el 18 de agosto todas del año 2006 proferidas por la corporación accionada y que, en su defecto, se le ordene dar trámite al recurso de anulación elevado contra el laudo proferido el 3 de abril de 2006 por el Tribunal de Arbitramento convocado por la Cooperativa de Trabajo Asociado Asesorando Ltda. en su contra. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la petente, que mediante auto del 15 de mayo de 2006 la Corporación accionada, a través del magistrado ponente, rechazó de plano el recurso de anulación impetrado contra el laudo referido por no haberse mencionado en el escrito de impugnación las causales invocadas, “ a pesar de que el requisito echado de menos por el Tribunal no está señalado de manera expresa en la Ley como causa de rechazo ”. 2.1.

Que contra la anterior decisión interpuso reposición, solicitando en el mismo escrito adecuar la recurso si el accionado consideraba que el procedente era el de suplica, el cual fue decidido mediante proveído del 21 de julio de 2006 en el sentido de indicar que era improcedente el recurso de reposición frente al auto que rechazaba de plano el de anulación del laudo, y se abstuvo de decidir de fondo sobre el asunto, dado que no explicó las razones que lo llevaron a establecer la improcedencia. 2.2.

Por considerar que la negativa antes mencionada se había referido a puntos nuevos elevó reposición, sin embargo el magistrado ponente nuevamente sin decidir de fondo, se limitó a declarar la improcedencia del medio de defensa bajo el argumento de que “ no puede considerarse como un punto nuevo las motivaciones del auto que resuelve la reposición ”.

Afirma que las actuaciones referidas hacen a un lado la primacía de los derechos sustantivos logrando con su criterio eminentemente formalista privar a la entidad actora de su “ derecho de acudir a la justicia para defenderse de un lado arbitral que a su juicio es injusto ”. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Con todo, no está por demás advertir, que de la lectura de la providencia mediante la cual se rechazó el recurso de nulidad que se tilda de irregular (fl. 21 c. 1), se establece que el asunto sometido a consideración de la Corporación accionada fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo de la actora es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar, fue así como el Tribunal al estudiar el recurso referido presentado contra el aludo arbitral proferido el 3 de abril de 2006 sobre las divergencias surgidas entre la Cooperativa de Trabajo Asociado “Asesorando Limitada” y Empresas Varias de Medellín E.S.P., manifestó que en aplicación a lo establecido en el artículo 39 del Decreto 2279 de 1989, reformado por el artículo 128 la Ley 446 de 1998, lo rechazó de plano por cuanto la entidad recurrente no indicó la causal o causales que invocaba para ello, dado que se limitó sólo a decir que formulaba el recurso.

De modo que, lo cierto es que los accionados efectuaron una prudente interpretación de la situación procesal, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

En cuanto a los otros proveídos cuestionados, si se tiene en cuenta, como quedó establecido, que lo que realmente persigue la actora es que se ordene dar trámite al recurso de nulidad elevado, considera la Sala que, independiente de compartir las decisiones que allí se tomaron, resulta inane, por las consideraciones hechas en un principio, entrar a estudiar sin las misma fueron o no bien fundamentadas por el funcionario judicial accionado. 4.

De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN E.S.P., contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 11001-02-03-000-2006-01692-00