Micelio
T 1100102030002006-01690-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 54 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dos de noviembre de dos mil seis Ref.: Exp. T - No. 11001-02-03-000-2006-01690-00 Se resuelve la acción de tutela formulada por Belquis Astrid Garavito Tabaco, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Corporación judicial censurada al incurrir en vía de hecho dentro del trámite de segunda instancia, con ocasión de lo resuelto en la sentencia de 23 de agosto de 2006, en la cual declaró de oficio, según ella, la prescripción de los efectos patrimoniales de la Unión Marital de Hecho preexistente con el extinto Donaldo Velandia Gualdrón, que había sido declarada por el a quo con inclusión de las consecuencias económicas, mediante fallo de 28 de marzo de 2006, dentro del proceso ordinario iniciado por la petente en contra de los herederos de su compañero.

Dijo la promotora del amparo constitucional, que el ad quem desconoció lo dispuesto en el artículo 306 del C.P.C., ya que declaró la prescripción de oficio, cuando ésta sólo procede a petición de parte. Además, ese fenómeno extintivo, no fue alegado en el escrito de apelación, razón por la cual también desconoció el artículo 357 del precitado ordenamiento procesal.

Al respecto citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación. 2. El Juzgado Primero de Familia de Yopal declaró la existencia de la mencionada unión con vigencia entre el 15 de junio de 1993 al 16 de enero de 2004 –fecha del fallecimiento del causante-, en aplicación del artículo 1º de la Ley 54 de 1990. Por esa razón, determinó que los compañeros constituyeron una sociedad patrimonial, de acuerdo con el artículo 2º ibídem.

Esa decisión fue impugnada por los demandados, pues a pesar de que la precitada unión efectivamente se dio, ya había dejado de existir desde antes de la muerte del compañero, dado que éste convivía hasta ocurrir su deceso con Karina Rodríguez. La alzada fue resuelta a favor de los recurrentes, ya que el Tribunal, estableció, con fundamento en la valoración de las pruebas, que la accionante no fue la última compañera permanente del causante, pues fue con Karina Rodríguez con quien convivió desde el año 2001 hasta su muerte, luego para la fecha de presentación de la demanda –4 de marzo de 2004- había pasado más de un año desde la separación definitiva de la pareja, por tanto, no era viable que a la citada unión le fueran reconocidos efectos patrimoniales; resolvió revocar la decisión del Juez y declarar que tales efectos prescribieron por no presentarse la demanda dentro del término establecido en la Ley 54 de 1990.

El Tribunal le asignó mayor credibilidad al testimonio de Karina Rodríguez por su “ espontaneidad, por su falta de interés en las resultas del proceso, por la naturalidad, claridad y fluidez con que responde a los interrogantes que se le formulan características que no pueden darse a la rendida por BELQUIS ASTRID, quien escasamente responde lo que se le pregunta pero sin suministrar el menor detalle”. 3.

Amparo Cortes Cortes, representante legal de los menores herederos del causante Donaldo Velandia Gualdrón remitió escrito en el que se opuso a la prosperidad del amparo y alegó que en la demanda si se invocó la prescripción de los efectos patrimoniales de la Unión Marital de Hecho cuando se alegó la excepción de falta de legitimidad en la causa por la parte demandante.

Además el recurso de apelación de la sentencia si versa sobre la aludida prescripción, por tanto no es cierto que haya sido declarada de oficio por el Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela instaurada no puede prosperar porque remite a aspectos de valoración probatoria que corresponden exclusivamente al juez natural, dentro del ámbito de autonomía e independencia que no es susceptible de injerencia por parte del juez constitucional, salvo los casos de evidente desmesura o arbitrariedad.

Ha de observarse que en este episodio en realidad no se produjo una declaratoria oficiosa de la prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho por parte del Tribunal, pues examinada la contestación de la demanda, no obstante que la parte demandada dijo formular la excepción de “ falta de Legitimidad en la causa por la parte demandante”, alegó en ella que “ se encuentra prescrito el derecho por el tiempo que dejó transcurrir la demandante en accionar, ya que se habían separado físicamente con el compañero Donaldo y la demandante casi dos años antes de su muerte”.

(fl. 28 cuad. ppal.). De otro lado, si se examina el escrito se sustentación del recurso de apelación que originó la decisión censurada se evidencia que la parte recurrente, sí incluyó el tema de la prescripción como motivo de la inconformidad cuando expresó: “ lo que si quedó bien probado es que durante los dos últimos años de vida de DONALDO VELANDIA convivió con KARINA RODRÍGUEZ, como marido y mujer, bajo un mismo techo, un mismo lecho y una misma mesa ( ) si bien es cierto existió una convivencia marital entre la demandante y Donaldo Velandia, no se probó que haya sido permanente como reza la ley 54 de 1990; así mismo que haya sido una sola, ya que dentro de la etapa probatoria se demostró que existió otra relación con Karina Rodríguez, situación que conllevaba al fallador a no declarar ninguna de las sociedades maritales entre compañeros permanentes, y mucho menos a disolver algo que no puede ser declarada (sic) y en el supuesto caso que la demanda hubiese sido para declarar la precitada sociedad existente entre Belquis y Donaldo, hasta dos años antes de su muerte, si hubiese sido motivo de análisis si se hubiese probado que convivieron en forma ininterrumpida, y en el supuesto caso Hipotético que se hubiese probado esta situación, era procedente haber declarado esta unión marital de hecho entre compañeros permanentes, pero no hubiese contenido el fallo la disolución ni liquidación de sociedad alguna; puesto que ya estarían prescritos los efectos patrimoniales de la sociedad declarada; puesto que la ley 54 de 1990 prevé un año para impetrar la demanda, a partir de cuando dejaron de compartir techo, lecho y mesa; situación que ocurrió cuando Donaldo empezó a convivir con Karina.

De acuerdo a lo anterior y a la luz del Derecho al momento de impetrar la demanda que nos ocupa ya estaría prescrito (sic) los efectos patrimoniales de la sociedad que pregona sea declarada”. (Fls. 123 y 124 Cdno. Ppal.) Conforme a lo memorado, se corrobora que la decisión del Tribunal no se produjo por mera iniciativa oficiosa como lo afirma la accionante, sino que obedeció a oportuno alegato de la demandada cuando formuló excepciones al contestar la demanda, luego no fueron inobservados los artículos 306 y 357 del C. de P. C. como lo afirma la petente.

Ahora bien, el fallo del ad quem fue producto de la valoración de los distintos elementos de prueba, propia de una labor decisoria que no luce antojadiza o arbitraria, que llevó al Tribunal a concluir que estaban presentes los supuestos exigidos en el artículo 8º de la ley 54 de 1990, luego es improcedente sin lugar a dudas la queja constitucional.

En consonancia con lo discurrido se deberá denegar la protección constitucional solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo deprecado por Belquis Astrid Garavito Tabaco, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 5 E.V.P. Exp.

T – No. 110010203000200601690-00