CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 1100102030002006-01683-00 Resuelve la Corte lo que corresponde en relación con el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Fusagasugá para asumir el conocimiento de la demanda de ejecución promovida por Anyella Castaño Buriticá contra José Álvaro Bermúdez Mahecha y Eduardo Escobar.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de esta ciudad, en auto de 4 de septiembre último (fol. 8) rechazó la demanda y ordenó remitirla al Juzgado Civil Municipal -Reparto- de Fusagasugá, por considerarlo competente, tras entender que allí tenía su domicilio el demandado. 2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasuga, en proveído de 27 de septiembre siguiente (fol. 11), también declaró su falta de competencia, bajo el argumento de que, según se desprendía de lo afirmado en el encabezamiento de la demanda, los demandados estaban domiciliados en Bogotá y, por tanto, el juez de esta ciudad era el competente para conocer del asunto, aunque en el ítem de notificaciones se diera una dirección de la primera de las mencionadas municipalidades para efectos de enterar a los mismos, máxime si ese dato no era el determinante de la competencia sino la indicación del domicilio de los demandados. 3.
Por consiguiente, promovió el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Habida cuenta que el conflicto ha surgido entre dos despachos judiciales de diferente distrito judicial, la Corte es competente para definirlo, por así disponerlo los artículos 16 de la ley 270 de 1996 y 28 del Código de Procedimiento Civil. 2.
En orden a tal definición, ha de tenerse en cuenta que debido a la necesidad de repartir de manera proporcional y equitativa la demanda de justicia de la comunidad entre los funcionarios facultados por la Constitución Política y por la ley para la composición de los conflictos, el legislador ha echado mano de ciertos factores o fueros allanadores del camino que lleva a establecer con precisión cuál de ellos es el llamado a avocar el conocimiento de cada uno de los libelos presentados para la iniciación de los diversos procesos judiciales. 3.
El personal, previsto en la regla 1ª del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, es uno de ellos, y a la vez general, dado que ayuda a fijar la competencia desde el punto de vista territorial, en cuanto establece que lo es el juez del domicilio del demandado. 4. En consecuencia, para decidir este conflicto es suficiente observar que la precisa afirmación contenida en la parte inicial de la demanda, según la cual los ejecutados son vecinos de Bogotá, ha de tenerse, por lo menos en principio, como el fuero determinante de la competencia en cabeza del juez de esta ciudad, pues mientras la ejecutante no altere esa afirmación, a través del instrumento legal pertinente o la contraparte alegue la incompetencia, no es viable desatenderla, so pretexto de tener en cuenta lo dicho en otros apartes de ese documento.
Es por ello que la afirmación del Juez Cincuenta y Dos Civil Municipal de esta ciudad, consistente en que “el extremo demandado tiene su domicilio en la ciudad de Fusagasugá”, es el producto de confundir en forma injustificada e inadmisible el domicilio con el lugar para recibir notificaciones, pues se trata de conceptos completamente diferentes; de ello se sigue que tal confusión no puede dar lugar a la mutación de la competencia inicialmente establecida con apoyo en la aserción de estar los ejecutados avecindados en Bogotá, puesto que, como es sabido, la misma depende sólo de los factores establecidos en la ley.
Sobre el punto tiene dicho con vehemencia esta Corporación: “ el legislador exige del demandante que en el escrito con que pretenda dar nacimiento a una controversia judicial indique al juez los factores que le permitan colegir su competencia para asumir el conocimiento del respectivo asunto (art. 75) ( ). “Como puede ocurrir que la apreciación inicial del juez que asume el conocimiento de la demanda en torno a su competencia sea errado, el procedimiento civil contempla que el punto pueda, con posterioridad a la admisión del libelo, examinarse por la vía de las excepciones previas (art. 144-5)”, (auto de 9 de septiembre de 1999. exp. 7772, entre otros). 5.
En armonía con lo antes planteado, como quiera que el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de esta ciudad no podía con atino negarse a asumir el conocimiento de la aludida demanda de ejecución, es imperioso declarar que es el autorizado para hacerlo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DECLARA que el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de esta ciudad es el competente para asumir el conocimiento de la demanda de ejecución a que se ha hecho referencia. Ordénase remitir el expediente a dicho Juez e informar lo decidido al Segundo Civil Municipal de Fusagasugá. Ofíciese.
Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 1 C.J.V.C. Exp. 1100102030002006-01683-00