Micelio
T 1100102030002006-01679-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100102030002006-01679-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por la SOCIEDAD FIDUCIARIA COOPERATIVA DE COLOMBIA –FIDUBANCOOP-, EN LIQUIDACIÓN, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama por esta senda la demandante la tutela de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa que estima quebrantados, habida consideración que Guillermo Gaviria Zapata promovió juicio ordinario en contra suya, enderezado a la resolución de un negocio jurídico contenido en un documento privado denominado “compromiso de adhesión parque pilarica”, y obtuvo decisión favorable de primera instancia de 23 de enero de 2006 (fol. 169), decisión que el ad quem revisó por vía de consulta y en fallo de 19 de abril último (fol. 217) excluyó como responsable a Constructora Fernández & Zapata Ltda. y lo confirmó en lo demás, argumentado para ello los juzgadores que había incumplido el citado compromiso; agrega que de esa manera los funcionarios accionados incurrieron en vía de hecho al decidir en forma contraria a la evidencia, pues fue demandada como si obrara a nombre propio, siendo que lo hizo como consecuencia del contrato de fiducia mercantil contenido en la escritura 446 de 29 de marzo de 1996 de la Notaría Veintiséis de Medellín, por lo que sólo actuó como vocera del respectivo patrimonio autónomo, que es a la postre el obligado y contra el cual ha debido promoverse la acción, por lo que era inepta la demanda y, por ende, debía proferirse sentencia absolutoria o al menos inhibitoria; agrega que no pudo ejercer su derecho de defensa, debido a que no fue notificada y a que estuvo representada por curador ad litem, pues en forma ladina la parte demandante pidió emplazarla, a sabiendas de que estaba en liquidación, que su sucursal en Medellín había sido cerrada, y que su dirección de notificaciones era en esta ciudad; el citado auxiliar de la justicia, prosigue, guardó extraño silencio respecto de la sociedad fiduciaria que también debía representar.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No se ha recibido manifestación de los funcionarios contra los cuales se dirigió la demanda. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es el mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, frente a providencias judiciales, porque ellas se presumen acertadas y armoniosas con las diversas hipótesis consagradas por el ordenamiento jurídico; por ello, deviene evidente que únicamente en aquellos restrictos casos en que el funcionario incurra por acción u omisión en yerro estructurante de la denominada “ vía de hecho”, es decir, desprovista de objetividad y soportada en su mero capricho o en su antojo subjetivo, puede activar con razón ese instrumento el afectado a fin de obtener la efectiva prevalencia de sus prerrogativas superiores, siempre y cuando no tenga otros medios ordinarios para lograrlo, puesto que en caso de tenerlos o de haber contado con ellos, ese instrumento no puede operar. 2.

Del concepto expresado en el punto anterior se establece la improcedencia del amparo constitucional suplicado en el presente evento, habida consideración que, como así aparece demostrado en esta actuación, la sociedad demandante compareció al proceso, desplazó al curador ad litem que la venía representando y pudo interponer contra la sentencia de primera instancia que acogió las pretensiones del demandante el recurso ordinario de apelación, mecanismo de impugnación viable, sin lugar a hesitación, porque el inciso 1º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil estableció expresamente su apelabilidad, como también pudo interponerlo frente al auto de 5 de noviembre de 2003 (fol. 200) que denegó el incidente de nulidad promovido por la misma con base en las causales 8ª y 9ª del artículo 140 del mismo código, cuya procedencia tampoco deja duda, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 8º del artículo primeramente citado, y por ser a la vez los medios expeditos de defensa para hacer valer en el interior del proceso, ante el juez natural los argumentos que ahora trae para sustentar su demanda de amparo, puesto que es el funcionario facultado por el constituyente y el legislador para tramitarlos y decidirlos, de modo que si incurrió en clara pigricia y los dilapidó, es inadmisible la pretensión de recurrir esas providencias por vía del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales o de revivir la oportunidad que tuvo para interponerlos, como quiera que no ha sido diseñado para recobrar términos y momentos procesales desperdiciados ni para establecer una paralela forma de control de la actuación judicial. 3.

En suma, por ser evidente la configuración de la causal de improcedencia del amparo constitucional prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º, artículo 6º del decreto 2591 de 1991, se impone su fracaso, como efectivamente se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp.1100103030002006-01679-00