CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintitrés de octubre de dos mil seis Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2006-01673-00 Se decide la demanda de tutela interpuesta por Rosalba Rueda contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil y Granahorrar Banco Comercial S.A., trámite al cual se vinculó a la Sala Civil – Familia - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La señora Rosalba Rueda suplicó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna y a la propiedad privada, presuntamente conculcados por los funcionarios accionados al desconocer los intereses que se deben aplicar a los créditos cuyo fin ha sido la adquisición de vivienda de interés social. 1.
Dijo la accionante que en 1995 obtuvo un crédito con garantía hipotecaria con el Banco Central Hipotecario por la suma de 956.6166 UPAC equivalente a $ 6.300.000, con el cual adquirió una vivienda de interés social, por lo tanto si esa fue la destinación de los dineros, los intereses debieron ser de un “ doceavo de la variación del salario mínimo”. 1.2.
Manifestó que entre marzo de 1995 y febrero de 2003 canceló por el préstamo $ 10.747.135, con intereses de plazo de 10% y de mora del 15%. 1.3. Que no obstante el pago antes relacionado la entidad bancaria la demandó ejecutivamente, proceso que correspondió conocer al juez accionado quien libró el 4 de marzo de 2002 mandamiento de pago en su contra y dictó sentencia de seguir adelante con la ejecución el 4 de noviembre de 2003, decisión en la que ordenó vender en pública subasta el bien dado en garantía. 1.4.
El 10 de diciembre de 2003 el despacho modificó la liquidación del crédito realizada por el banco sin percatarse que se trataba de un préstamo para vivienda de interés social y que por lo mismo los intereses no podían ser del 10% corrientes y del 15% de mora, sin embargo y aunque la operación no se ciñó a la realidad se fijó como fecha para el remate del inmueble el día 20 de septiembre de 2006. 2.
Que por lo memorado solicita, de una parte, que se ordene suspender la subasta y, de la otra, realizar la liquidación del crédito atendiendo para ello las normas especiales sobre créditos de vivienda de interés social. 3. Los funcionarios judiciales accionados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sin mayor dificultad se advierte la improcedencia del amparo deprecado, pues la queja constitucional se centra en aspectos de interpretación legal que indiscutiblemente debieron debatirse al interior del proceso, esto es, ante el juez natural.
De las pruebas allegadas se tiene que la gestora del amparo no objetó la liquidación del crédito presentada por el ejecutante, como tampoco ejerció el derecho de controvertir a través de los medios ordinarios de impugnación el proveído por el cual el juzgado resolvió modificar la mencionada liquidación, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que dan cuenta los antecedentes (fls. 108 y ss, Cdno. No. 1).
Entonces, como el amparo constitucional no está concebido como una opción paralela o alternativa de las actuaciones que se surten ante el juez del conocimiento, salvo excepcionales y extraordinarias circunstancias, orientadas a la salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas, siempre y cuando no hayan existido o existan otros medios de defensa idóneos a su disposición, como ocurre en el presente asunto.
En consecuencia, se denegará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional aquí reclamado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 5 EVP - exp. 11001-02-03-000-2006-01673-00