SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100102030002006-01672-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por CARLOS ENRIQUE MARMOLEJO MARMOLEJO, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.
Como no dio cumplimiento al requerimiento dispuesto en auto de 9 de octubre último (fol. 87), no estudiará el promovido en nombre del menor Yesid Marmolejo Estrada y de Marina Estrada Zuluaga.
ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la tutela de sus derechos constitucionales a la dignidad humana, a la vivienda, a la vida digna y a la igualdad que consideran transgredidos, habida cuenta que en el juicio hipotecario promovido por Conavi en contra suya y de su cónyuge en procura de obtener la solución de un crédito concedido para construcción de vivienda y denominado en UPAC, el a quo en sentencia de 24 de octubre de 2003 (fol.7) ordenó cesar el cobro, argumentando que el alivio cubrió las 17 cuotas alegadas en mora al momento de la presentación de la demanda, decisión que por vía de apelación revisó y revocó el ad quem en fallo de 20 de agosto de 2004 (fol. 13), tras considerar que con el citado alivio no se habían cancelado todas las cuotas causadas al momento de la entrada en vigencia de la ley 546 de 1999, procediendo así en contravía de la citada ley y de los parámetros de la Corte Constitucional; agrega que en cumplimiento de esa decisión continuó el juicio hasta el remate de su propiedad, sin que el curador ad litem que lo representó lo hubiera llamado o explicado la situación, y últimamente fue conminado a desocuparla, con el agravante de que él y su núcleo familiar carecen de recursos económicos y de incapacidad para trabajar; su solicitud de reestructuración, prosigue, fue denegada por la entidad acreedora.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No se ha recibido respuesta de los funcionarios accionados. La entidad ejecutante manifestó que a los ejecutados no se les vulneró ningún derecho, que pudieron ejercer su defensa dentro del proceso y que ya habían interpuesto otra acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política sólo es viable interponerlo contra actuaciones judiciales si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, vale decir, cuando el funcionario pierde por completo el camino diseñado por el legislador para el cumplimiento de su misión y cae en acción u omisión sin ningún respaldo del ordenamiento jurídico, a tal punto que de lejos luzca notoriamente arbitraria y antojadiza; en todo caso, es menester que el afectado no pueda utilizar otros medios expeditos de defensa a fin de obtener la efectiva prevalencia de sus derechos fundamentales, porque, de haber tenido o tener aún la posibilidad de lograrlo mediante cualesquiera de ellos, el aludido mecanismo no tiene cabida, dado que aquellas formas ordinarias son las que deben activarse a fin de remediar la situación de agravio o de amenaza en que se encuentren las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales. 2.
En el presente evento no advierte la Corte que la Sala contra la cual se ha enderezado la acción de tutela haya incurrido en esa clase de yerro, habida cuenta que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está dotada por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirió con acatable motivación la sentencia de 20 de agosto de 2004 (fol. 13), a través del cual revocó la de primera instancia y, en su lugar, dispuso la continuación del cobro forzado, sin que se advierta en esa decisión, prima facie, arbitrariedad o capricho, como que para dictarla llevó a cabo una interpretación admisible del parágrafo 3° del artículo 42 de la ley 546 de 1999, consistente en que con el alivio no fueron pagadas todas las cuotas causadas hasta cuando entró en vigencia esa ley; de ello se sigue que el mero desacuerdo con ese proveído no es factor suficiente para la prosperidad del amparo constitucional pretendido, dado que tal instrumento no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de asidero para la formación de su convencimiento sobre el asunto. 3.
Por tanto, el Juez de tutela no puede descalificar la ponderación del juzgador natural, ni imponerle su propia hermenéutica o a la de una de las partes, mayormente si la que ha cumplido no resulta contraria a la razón, caprichosa o antojadiza, es decir, si no está probado el defecto imputado en la demanda de tutela, porque con tal proceder pasaría por alto normas de orden público, de obligatoria aplicación, y menguaría la autonomía e independencia asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.
En consecuencia, por no configurarse el error de hecho aducido por el reclamante, no emerge procedente el otorgamiento de la protección extraordinaria pretendida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 C.J.V.C. Exp. 1100102030002006-01672-00