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T 1100102030002006-01671-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil seis (2006). REF.- Exp. T. No. 110010203000 2006 01671 - 00 Decídese la acción de tutela instaurada por la sociedad Viajes Tierra Mar y Sol contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, actuando como ponente la Dra. Ana Luz Escobar Lozano. EL RECLAMO CONSITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

La sociedad accionante, quien obra por conducto de su representante legal, demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal acusado al proferir la providencia de 21 de septiembre de 2005, mediante la cual ordenó entregarle al apoderado judicial de la señora Diana Guachetá Correa, el título judicial por valor de $3.000.000 correspondiente a las costas judiciales en que fue condenada la sociedad Viajes Traviatur Ltda. dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión que Esta empresa formuló contra la sentencia proferida en segunda instancia en el proceso ejecutivo adelantado entre las mismas partes, ante el Juzgado 26 Civil Municipal de Cali. 2.

Expone la sociedad peticionaria como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que dentro del proceso ejecutivo que instauró contra Diana Guachetá ante el Juzgado 22 Civil Municipal de Cali, se decretó el embargo de las costas decretadas a favor de la ejecutada en el juicio ejecutivo instaurado por la sociedad Viajes Traviatur Ltda. contra ésta. 3.

Que oportunamente, le solicitó al tribunal acusado le entregara los dineros que se encontraban consignados en el referido proceso de revisión por concepto de costas decretadas a favor de la mencionada ejecutada, petición que le fue desestimada a pesar de que el Juzgado 22 Civil Municipal le informó a dicha Corporación, mediante oficio fechado el 27 de septiembre de 2005, el embargo que pesaba sobre aquellas y que tal medida le había sido comunicada al Juzgado 26 Civil Municipal. 4.

Que el apoderado judicial de la demandada en ejecución, a sabiendas de que dichas costas estaban embargadas, pues actuó dentro del referido proceso ejecutivo cuya revisión impetró, reclamó el oficio librado por la Secretaría del Tribunal al Banco Agrario y cobró el título judicial. 5. Que agotó los medios judiciales consagrados por el legislador, cuanto que interpuso recurso de súplica contra la decisión proferida por la Magistrada Ponente, el cual le fue desestimado, mediante auto de 21 de marzo de 2006, y recurrió en reposición el proveído por medio del cual el tribunal dispuso “glosar” los documentos aportados por su apoderado judicial y estarse a lo ya ordenado, impugnación que le fue denegada por improcedente, por medio de la providencia de 11 de agosto del año en curso. 6.

Asevera que el tribunal accionado al emitir la providencia censurada incurrió en vía de hecho, pues se apartó “ completamente del procedimiento establecido para los embargos” ya que a pesar de explicarle reiteradamente que sobre las costas existía una medida decretada en su favor, ordenó la entrega del referido título judicial. 8. Solicita que para la protección de su derecho fundamental, que se le ordene al tribunal acusado que coloque los dineros que por costas se encuentran embargados a disposición del Juzgado 22 Civil Municipal de Cali y para el proceso ejecutivo de Viajes Tierra Mar y Sol contra Diana Guachetá. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El tribunal solicitó que se negara el amparo constitucional solicitado, por cuanto en el trámite surtido frente a las solicitudes elevadas por el accionante en el referido recurso de revisión interpuesto contra Viajes Traviatur Ltda. “ no se ha incurrido en ninguna de las causales genéricas de procedibilidad ni se vulneran derechos fundamentales de éste ”.

CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el material probatorio allegado, observa la Sala que el tribunal acusado, mediante providencia de 21 de septiembre de 2005, ordenó la entrega de la suma de $3.000.000 al apoderado judicial de la señora Diana Guachetá Correa, consignada por Seguros del Estado S.A y que correspondía a las costas judiciales liquidadas por esa Corporación y a la cobertura de la póliza expedida por dicha compañía para el trámite del referido recurso extraordinario de revisión, promovido por la sociedad Viajes Traviatur Ltda.; que por medio de auto de 21 de marzo de 2006, el tribunal se abstuvo de considerar el recurso de súplica que contra dicha decisión interpuso la peticionaria, con sustento en que el recurrente, quien dijo actuar en nombre de ésta, no demostró tal calidad; que nuevamente, la actora insistió en que no se entregara el mencionado título judicial, petición que denegó dicho juzgador, advirtiéndole al solicitante que el recurso de revisión es un proceso diferente al juicio ejecutivo en donde fueron embargadas las costas procesales, argumento que sostuvo al resolver la reposición que contra este proveído interpuso la actora.

Resulta evidente, entonces, que la providencia censurada, que ordenó la entrega del referido título, es fruto del examen fáctico y de la normatividad que aplicó el tribunal en el asunto sometido a su decisión, por tanto no se vislumbra el capricho o la arbitrariedad que le enrostra el accionante para que sea objeto de protección en sede tutelar.

En síntesis, advierte la Corte que el peticionario pretende abrir un nuevo espacio de discusión sobre los aspectos tanto fácticos como jurídicos que adujo el tribunal para arribar a dicha decisión, y bien se sabe que esa función no se la ha atribuido el ordenamiento a la tutela. Tampoco puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el juez de tutela el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, con el propósito de verificar si en el proceso se han respetado los derechos fundamentales, cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar.

Consecuente con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC. Exp. T No. 2006 01671- 00