Micelio
T 1100102030002006-01664-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 110010203000 2006 01664 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Julio César Salazar Echeverri contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad y el señor Delio de Jesús Maya Maya.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El prenombrado accionante demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales acusados dentro del trámite del proceso ejecutivo mixto que en su contra instauró Delio de Jesús Maya Maya. 2. Expone el peticionario como fundamento de su queja constitucional, en síntesis, que una vez notificado del mandamiento de pago librado en su contra, propuso las excepciones de mérito que denominó: “petición antes de tiempo”, “pago parcial ”, “anatocismo ”, “alteración del título valor ”, “intereses por encima de los autorizados por la ley”, “compensación ”, “pérdida de intereses”, “mala fe” y “prescripción”. 3.

Que en escrito separado, solicitó el trámite de incidente de tacha de falsedad del documento base de recaudo ejecutivo con miras a demostrar que éste no era exigible a la fecha de la presentación de la demanda, en razón de haberse alterado tanto la fecha de vencimiento como la de creación. 4. Que el juzgado de conocimiento, a pesar de no haber tramitado el referido incidente, en la sentencia de primera instancia afirmó que la tacha de falsedad propuesta no había sido fundamentada y que el peticionario no manifestó los puntos sobre los cuales debía pronunciarse el perito; aseveración que no es cierta, ya que en el respetivo escrito expresó claramente que el titulo valor fue alterado, pues la fecha de vencimiento era el año 2011 y no 2001 y que fue creado en el año 2000 y no 2001. 5.

Que de “manera insólita”, el tribunal tampoco ordenó el trámite del incidente de tacha de falsedad, con el argumento de que la parte ejecutada no había propuesto ningún recurso y que por lo tanto, las presuntas irregularidades quedaban saneadas. 6. Que ni el juzgado ni el tribunal, cumplieron con el mandato contenido en el artículo 290 del C. de P. Civil, esto es, ordenar, a expensas del impugnante, la reproducción de documento por fotografía u otro medio similar, para que el secretario procediera a rubricarlo y sellarlo en cada una de sus hojas, dejando testimonio minucioso del estado en que éste se encontraba, amén que tampoco el juez dio traslado del incidente. 7.

Asevera que es “insólito” que el tribunal hubiese declarado “improcedente” su petición de que declarara la nulidad de la actuación surtida dentro del referido proceso, en virtud de dicha omisión, ya que su inconformidad no era porque se hubiese dejado de decretar la prueba grafológica, sino porque no se tramitó el incidente de la tacha de falsedad. 8.

Solicita para la protección de su derecho fundamental, que se ordene el trámite de la tacha de falsedad tantas veces mencionado. CONSIDERACIONES Al abordar el estudio de la queja constitucional advierte la Corte, que según las copias allegadas, el accionante propuso la referida tacha del título valor base del recaudo ejecutivo y a la vez formuló excepciones de fondo; que se abstuvo de cuestionar el auto de 26 de febrero de 2004, por medio de cual el juzgado de conocimiento decretó las pruebas pedidas por ambas partes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 510 del C. de P. C; que tampoco descorrió el traslado para alegar de conclusión; que tan sólo una vez admitido por el tribunal el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primera instancia, le solicitó que declarara la nulidad de lo actuado o que, en su defecto, ordenara el trámite del incidente, peticiones que desestimó el magistrado ponente; que contra esta decisión interpuso recurso de súplica que le fue desfavorable.

En estas condiciones, el amparo constitucional solicitado, resulta improcedente, pues como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala, este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales, dado su carácter esencialmente subsidiario, no fue concebido para recuperar oportunidades perdidas, ante la no utilización de los medios de defensa consagrados por el ordenamiento procesal civil, como tampoco para crear instancias nuevas y extraordinarias, que es precisamente lo que acontece en el caso que se examina, pues, como ya se advirtiera, el peticionario dejó de cuestionar el auto que decretó las pruebas, pues habiéndose propuesto a la vez excepciones de mérito, la tacha se tramita conjuntamente y se decide en la sentencia (art.290 inciso 4º).

Relativamente a la queja que enfila contra el tribunal por negarle la petición elevada con miras a obtener que en segunda instancia, decretara la práctica del dictamen grafológico, o en su defecto, que ordenara el trámite del referido incidente, observa la Sala que dicha Corporación, mediante auto de 11 de octubre de 2005, sostuvo, de un lado, que la mencionada omisión no constituía causal de nulidad; y de otro, que el demandado (accionante) no había hecho uso de los recursos ordinarios pertinentes por lo que no era viable decretar la aludida prueba (arts. 348, 350, 351 y 361 del C. de P. Civil); decisión que mantuvo al resolver el recurso de suplica, en proveído de 28 de octubre de ese mismo año. Determinación que no luce arbitraria, pues, como ya se dijera, el actor no reclamó oportunamente ante el juez de conocimiento por la supuesta irregularidad en que incurrió al no tramitar el referido incidente de tacha de falsedad del título valor, base de recaudo ejecutivo.

Finalmente y en lo que toca con el particular accionado (ejecutante en el referido proceso ejecutivo), basta señalar que ninguna queja precisó en su contra y que respecto de él no se dan las especiales circunstancias previstas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991; amén que en ejercicio de sus derechos las personas pueden acudir ante la jurisdicción para la defensa de sus intereses.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 POMC.

EXP. 2006 01664 -00