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T 1100102030002006-01661-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006). Discutido y aprobado en Sala realizada el 18-10-06. Ref: Exp. No. T- 1100102030002006-01661-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora LETICIA AMPARO ARISMENDI CARDENAS, contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL – AGRARIA – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, de la cual es ponente el Magistrado DARÍO IGNACIO ESTRADA SANÍN.

ANTECEDENTES 1. La mencionada señora Arismendi Cárdenas, actuado por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se revoque la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala accionada, dentro del proceso ejecutivo que promovió en contra del señor FRANCISCO ECHEVERRI ARISMENDI, y consecuentemente “ se ordene al Juzgado de la primera instancia donde actualmente se encuentra el expediente, SE CONTINÚE ADELANTE CON LA EJECUCIÓN TAL COMO SE DISPUSO EN LA PRIMERA PROVIDENCIA (AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA) ” (el destacado es original); de otro lado solicita de manera subsidiaria, que “en el remoto supuesto de que se considerare que existen mecanismos judiciales de defensa aquí no agotados”, se le conceda el amparo constitucional de manera transitoria, a fin de evitar un perjuicio irremediable. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial de la accionante, que en la sentencia en cuestión el Tribunal recurrió a “paralogismos que no se compadecen con las altas investiduras ostentadas por quienes integraron la Sala, pues que acomodaron mediante una verdadera vía de hecho, su ideario perjudicialmente dañino a una preceptiva que para el caso, tiene por claro epílogo que no se puede soslayar, lo dispuesto en el artículo 1966 ( ) Aquí lo que se evidencia es una extraña, por decir no menos, actitud con lo cual, otorgando licencia de corzo a la parte opositora, se aleja a mi prohijada, de pretender la efectividad de los derechos literales y autónomos concedidos por la ley sustancial (Art. 619 de Código de Comercio) a los títulos valores para legitimar el cobro personal o compulsivo de los mismos, entre ellos, la letra de cambio CONSTITUYÉNDOSE EN UNA VERDADERA VÍA DE HECHO QUE SÓLO ENCUENTRA CORRECTIVO EN LA ACCIÓN DE TUTELA ” (el destacado es original). 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Examinada la sentencia acusada (fls. 25 al 35), sin mayor esfuerzo se advierte que existe la vía de hecho denunciada, pues lo cierto es que la ejecución en cuestión se resolvió de manera adversa con estribo en lo dispuesto en los artículos 1959, 1960 y 1961 del Código Civil, que regulan lo referente a la cesión de los créditos personales; preceptos que no eran aplicables al caso concreto, por expresa disposición del artículo 1966 ejusdem, que al respecto reza: “ Las disposiciones de este título no se aplicaran a las letras de cambio, pagarés a la orden, acciones al portador, y otras especies de transmisión que se rigen por el Código de Comercio o por leyes especiales”.

Luego, como en el proceso ejecutivo en cuestión se pretendía el recaudo de la obligación contenida en una letra de cambio, no hay duda que se incurrió en un yerro de índole sustancial y de carácter trascendente, en la medida en que fue determinante en la decisión. 3. De acuerdo con lo discurrido y como resulta evidente que se le vulneró el derecho al debido proceso a la ejecutante y aquí accionante, toda vez que la sentencia de segundo grado se edificó en un yerro constitutivo de vía de hecho; se concederá el amparo deprecado, habida cuenta que aquélla no dispone de otro mecanismo de defensa judicial.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso de la accionante, el cual fue vulnerado dentro del proceso ejecutivo que adelanta el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío (Antioquia) a propósito de la demanda presentada por la actora en contra del señor FRANCISCO GILBERTO ECHEVERRI ARISMENDI. Consecuentemente, se le ordena a la Sala del Tribunal accionada, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que tenga conocimiento de esta decisión, tras dejar sin valor ni efecto la sentencia de 15 de agosto de 2006 y demás actuaciones subsiguientes, proceda a decidir conforme a la ley el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de primer grado que declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 1100102030002006-01661-00