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T 1100102030002006-01652-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100102030002006-01652-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por JORGE ENRIQUE LIBREROS MURILLO, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante, como mecanismo transitorio, la tutela de sus derechos constitucionales al debido proceso, de defensa, a una vivienda digna y de acceso a la administración de justicia que estima quebrantados, habida consideración que en el juicio ejecutivo hipotecario incoado en contra suya por el Banco Davivienda, no se tuvo en cuenta por el a quo que el pagaré base del recaudo no contenía una obligación clara, pues aparte de que la entidad acreedora en marzo de 1999 informó que el saldo de la obligación era cero (0), es decir, que nada debía, en ese documento se estipuló que terminaría de pagar el crédito el 24 de marzo de 1999, pero que empezaría a cobrarse un mes después, o sea, el 24 de abril de ese año, circunstancia por la cual promovió un proceso ordinario en el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá que aún no ha concluido; asimismo, en proveído de 2 de febrero de 2006 declaró el juzgado reconstruido el expediente por haberse extraviado, cuando lo procedente era cancelar las medidas cautelares y declarar extinguido el proceso, con apego a lo previsto en el numeral 5º del artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, por no haber concurrido a la audiencia la parte ejecutante ni justificado su inasistencia, decisión que el tribunal confirmó en auto de 15 de junio último; es inminente, prosigue, el perjuicio irremediable que sufrirá, debido a que la diligencia de remate fue programada para el 12 de octubre de 2006.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez, tras historiar la actuación, dijo que se encontraba en la etapa de remate al momento de perderse el expediente, que las partes tuvieron todas las oportunidades de ejercer su defensa; y que no omitió el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil en el trámite de la reconstrucción. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando se ejerce con la finalidad de cuestionar actuaciones judiciales, únicamente resulta viable si ellas estructuran la llamada "vía de hecho", es decir, aquella acción u omisión jurisdiccional sin ningún soporte jurídico, a tal punto que a simple vista luzca abiertamente antojadiza y arbitraria; en todo caso, supeditada a la inexistencia de otros medios de defensa a través de los cuales el afectado pueda lograr el restablecimiento de sus derechos fundamentales o la cesación de la amenaza que sobre los mismos se cierna, habida cuenta que, de haber contado o de contar con ellos, el mencionado mecanismo constitucional no tiene cabida, porque tales formas ordinarias son las llamadas a obtener los aludidos logros. 2.

Del planteamiento anterior, se deduce la improcedencia del mencionado instrumento en este caso, habida consideración que la aducida falta de claridad del título aportado como base de la ejecución pudo plantearse, controvertirse y decidirse ante el juez natural mediante la proposición de la excepción pertinente y no ante el de tutela, dado que el mismo no puede entrar a adoptar decisiones propias del conflicto sometido a composición por parte de la jurisdicción; y en cuanto al presunto yerro en el trámite de la reconstrucción del expediente, la Corte no avizora proceder que pueda calificarse como simplemente arbitrario o abusivo de los funcionarios contra los cuales se dirigió la queja constitucional, pues, como lo arguyó el juez accionado, accedió a la fijación de nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de reconstrucción del expediente perdido debido a que “ no se habían hecho las notificaciones en legal forma” (fol. 32), de donde se infiere que las anteriores convocatorias no eran vinculantes para las partes; por consiguiente, no hay mérito para el otorgamiento del amparo reclamado frente a las referidas determinaciones judiciales. 3.

Por lo demás, el Juez constitucional no puede usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por la ley a los funcionarios encargados de adelantar el proceso a que hace alusión la demanda de amparo y de resolver las diversas peticiones, incidentes y argumentos que se presenten, puesto que su función es la defensa de las prerrogativas esenciales y no la interpretación de normas aplicables en cada caso por los jueces de instancia, ni el adelantamiento de una forma paralela o sustitutiva de defensa. 4.

El amparo constitucional, pues, no puede utilizarse por los intervinientes en la relación procesal para obtener su revisión panorámica, sino cuando el juez natural incurra en " vía de hecho " y el afectado no disponga de medios efectivos de defensa judicial, como claramente lo establece el artículo 86 de la Constitución Política y su decreto reglamentario.

Por tanto, fracasa la pretensión tutelar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 C.J.V.C. Exp. 1100102030002006-01652-00