CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 110010203000 2006 01651 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Uriel de Jesús Higuita Gaviria contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüi y Bancolombia S.A. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
El accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, al buen nombre, a recibir una información veraz y eficaz, el de acceso a la administración de justicia y a los principios de congruencia, lealtad, buena fe procesal y legalidad, presuntamente vulnerados por los acusados dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instauró Conavi S.A (hoy Bancolombia). 2.
Expone el peticionario como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que adquirió un crédito con la citada entidad bancaria bajo el sistema UPAC; que como no estuvo de acuerdo con la reliquidación de la obligación practicada por el banco, promovió en contra de éste proceso ordinario de revisión del contrato de mutuo que se adelantó ante el Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín, el cual culminó con sentencia de segunda instancia en su favor, proferida por el Tribunal Superior el 8 de agosto de 2003, en la que ordenó rehacer la reliquidación del crédito, por cuanto el acreedor hipotecario no había efectuado la devolución de todas las sumas de dinero que debían ser reintegradas, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional sobre la materia. 3.
Que en el año 2001, la entidad financiera inició en su contra el referido proceso hipotecario ante el juzgado accionado, esto es, el Primero Civil del Circuito de Medellín, despacho judicial que profirió sentencia el 3 de septiembre de 2004, en la cual ordenó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado y “dizque” aceptó el fallo emitido por el Tribunal en el proceso ordinario. 4.
Que la Corporación acusada, mediante sentencia de 22 de 2005, confirmó la de primera instancia, modificándola únicamente en lo relacionado con el cobro de los intereses moratorios. 5. Que posteriormente, el juzgado de conocimiento aprobó la reliquidación y liquidación del crédito que presentó la entidad ejecutante “al margen de la ley” con desconocimiento de la normatividad que regula este tipo de obligaciones y del fallo proferido en el referido proceso ordinario. 6.
Que la acción de tutela procede igualmente, contra la entidad bancaria acusada, dado que la actividad que desarrolla ha sido catalogada por la Corte Constitucional como un servicio público. 7. Agrega que formuló excepciones y promovió un incidente de nulidad, peticiones que le fueron desestimadas por el juez accionado. 8. Solicita que se les ordene a los funcionarios judiciales acusados que decreten la nulidad de todo lo actuado dentro del aludido proceso, a partir de la sentencia de primera instancia, inclusive, toda vez que no aparece con claridad cual es la suma por la que se le debe ejecutar y, subsecuentemente, que tanto la entidad ejecutante como los juzgadores de instancia, respeten las condiciones de su crédito y no desconozcan la providencia proferida en el juicio ordinario.
CONSIDERACIONES Al abordar el estudio de la queja constitucional observa la Sala, que, además del prolongado lapso que ha transcurrido desde que los funcionarios judiciales accionados profirieron las sentencias censuradas, 3 de septiembre de 2004 y 22 de junio de 2005, respectivamente, lo que de suyo descarta la urgencia del amparo solicitado, pues pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efecto de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona; además de esa circunstancia, se decía, observa la Sala que los juzgadores acusados no incurrieron en vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, pues dichas providencias no pueden tildarse de abiertamente antojadizas o arbitrarias ya que están fundamentadas en un criterio admisible a la luz del ordenamiento jurídico.
En efecto, en lo que toca con el supuesto desconocimiento de los juzgadores de instancia del fallo proferido en el aludido proceso ordinario, es evidente que en las sentencias censuradas, contrariamente a lo que sostiene el peticionario, aquellos se pronunciaron expresamente sobre el mismo, y ello es así, por cuanto el juzgado no solamente precisó que la entidad financiera había dado cumplimiento a lo dispuesto por el tribunal en aquella providencia, realizando “los ajustes” al crédito como podía observarse a folios 174, 175 y 181 a 189, sino, también, que ordenó que con el producto de la venta en pública subasta del inmueble hipotecado se pagara al banco ejecutante “ las cantidades dichas en el mandamiento de pago y con las correcciones citadas en la sentencia No. 58 en el proceso ordinario del aquí demandado frente a la actora, dictada el 8 de agosto de 2005 por el Tribunal Superior de Medellín”; determinación que confirmó la Corporación accionada.
Relativamente a la liquidación del crédito presentada por el banco ejecutante, basta observar que el juzgado acusado mediante proveído de 24 de noviembre de 2005, corrió traslado de ella al ejecutado y como éste la objetó extemporáneamente se abstuvo de considerar el referido cuestionamiento, procediendo, por auto de diciembre de 2005, a aprobarla.
Resulta palmario, entonces, que lo que pretende el actor es reabrir el debate que ya fue definido por el juez competente, olvidándose que, dado el carácter residual y subsidiario de este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales, no puede operar según la discrecionalidad del interesado y mucho menos para recuperar la oportunidad desperdiciada por no hacer uso de los mecanismos de defensa consagrados en nuestro ordenamiento procesal civil.
Por supuesto que al juez constitucional le está vedado actuar como sí lo fuera de instancia. En este orden de ideas, la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido.
Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 POMC.
Exp. T. No. 2006 01651 -00