CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C, diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2006-01649-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por los señores Pablo Emilio Cifuentes y María Beatriz Jaramillo Salazar contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados José Elio Fonseca Melo, Álvaro Fernando García Restrepo y Eluin Guillermo Abreo Triviño y CONAVI Banco Comercial y de Ahorros S.A., trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta Ciudad.
I.
ANTECEDENTES 1. Sostienen los peticionarios que los accionados les vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, por lo que pretenden que se declare sin valor ni efecto el auto de 22 de junio de 2006, en razón de no haber dado aplicación al artículo 42-3 de la ley 546 de 1999 y que, como consecuencia, se ordene la terminación y el archivo del proceso ejecutivo mixto que en su contra como personas naturales y de la Sociedad Asesorías de Comercio Exterior y de Aduanas Cía. Ltda. ADIMEX adelanta Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A. La apoderada de los accionantes expone que el referido banco les concedió como personas naturales un crédito para la adquisición de vivienda en el cual es coobligada en forma solidaria la referida sociedad de la cual son socios y el primero de ellos representante legal; que como la solicitud del crédito tuvo como único fin la adquisición de su vivienda, solicitaron sin éxito ante el juzgado 41 civil del circuito de esta ciudad la aplicación del parágrafo 3° del artículo 42 de la ley 546 de 1999, y las sentencias emanadas de la Corte Constitucional; que el juzgado luego de decretar el remate de los bienes embargados, en auto de 3 de octubre de 2005 declaró la terminación del proceso por ministerio de la ley de conformidad con la norma y sentencias anteriormente relacionadas, ordenó la cancelación de las medidas cautelares y dispuso el desglose de los documentos, en decisión que en apelación revocó el accionado disponiendo que el proceso debía continuar, por lo que incurrió en vía de hecho.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el presente caso, el juzgado 41 civil del circuito de Bogotá, decretó con todas sus secuelas, la terminación del proceso ejecutivo mixto del Banco Conavi contra la sociedad Adimex y Cía. Ltda., Pablo Emilio Cifuentes y María Beatriz Jaramillo, con fundamento en el numeral 3° del artículo 42 de la ley 546 de 1999 y las sentencias de la Corte Constitucional. 2.
La vulneración de los derechos que reclaman los accionantes, se atribuye en última instancia a la sala accionada por revocar en auto de 22 de junio de 2006, el emanado del juzgado, con fundamento en que en las ocasiones en que ha subido el proceso al tribunal para resolver los recursos de apelación interpuestos contra diferentes providencias, tales como: auto de 08 de agosto de 2000, a través del cual el juzgado negó la solicitud de suspensión del proceso en términos del artículo 42 de la ley 546 de 1999 (folio 24), el que declaró infundada una nulidad fundada en la misma norma y la sentencia C-955/00 de la corte Constitucional, en la misma línea” (folio 28), y finalmente, el proveído a través del cual el juez a quo aprobó el remate, (folio 29), esa Sala ha persistido en su posición en el siguiente sentido: “(…) como quiera que el crédito otorgado a la sociedad Asesorías de Comercio Exterior y Aduanas y Cía. Ltda. Andimex y Cía., Ltda. no tuvo como destino la financiación de su vivienda, hecho que se desprende de la constancia expedida por la asesora de recaudo jurídico de Conavi ( fl. 70 cuad. 2), la que dicho sea de paso no fue refutada por la parte ejecutada, por esta vía no procede la suspensión del proceso a fin de alcanzar la reliquidación del crédito, propósito del legislador al introducir la medida.
Entonces, no siendo aplicable al asunto sub lite la ley 546/99 ni la jurisprudencia sentada en torno a ello por la Corte Constitucional, por la sencilla razón que el crédito que se ejecuta, se insiste, no tuvo como destino la financiación de vivienda, desde esta perspectiva el argumento de la censura constituye, una vez más, una salida en falso de la parte ejecutada (…)”.
(Folio 30). 3. De esta manera, y siguiendo criterios de clara razonabilidad, se tiene que además, en anteriores acciones de tutela presentadas por los accionantes contra el juzgado 41 civil del circuito de esta ciudad y que fueron conocidas en segunda instancia por esta Sala en fallos de 7 de mayo y 22 de septiembre de 2004, (folios 65 a 76 y 77 a 79 del cuaderno de la Corte), se expresó: “(…) Los querellantes, dicen que en la solicitud del crédito ejecutado, ni en su aprobación, ni en las escrituras contentivas de la hipoteca y de la venta, como tampoco en el pagaré mismo aparecen registrados no comprometidos en su condición de personas naturales, pues la directamente responsable y aceptante del crédito es la sociedad Asesorías de Comercio Exterior y Aduanas y Cía Ltda. Adimex y Cía Ltda, sociedad de intermediación aduanera, de la cual uno de ellos es el gerente administrativo y el otro el socio capitalista. 3.
La Queja.- Los peticionarios del amparo constitucional censuran la ejecución antes reseñada, por cuanto afirman que fueron convocados como ejecutados sin que hayan suscrito el pagaré base de la misma como “deudores solidarios y mancomunados ni la avalaron”, pues lo firmaron como gerente administrativo y socia capitalista de la sociedad Asesorías de Comercio Exterior y Aduanas y Cía. Ltda. Adimex y Cía. Ltda, sociedad de intermediación aduanera, persona jurídica a cuyo favor se otorgó el crédito”.
(Folios 67 y 68). Reiterando la anterior argumentación en los hechos narrados en la segunda acción de tutela promovida en esta ocasión únicamente por la señora Jaramillo Salazar, en la que pretendía la nulidad de lo actuado y el desembargo del inmueble, argumentando para este efecto: “como personas naturales jamás solicitaron el crédito, ni a su favor fue aprobado, es decir, que como personas naturales jamás contrajeron obligación con la ejecutante, ni aceptaron el pagaré toda vez que lo firmaron como gerente administrativo y socia capitalista únicamente (…)”.
(Folio 77 vuelto del cuaderno de la Corte). Por lo anterior, no se entiende cómo ahora, alegan que el crédito les fue otorgado como personas naturales para la adquisición de vivienda individual, razón por la cual eran acreedores a los beneficios que otorgó la ley 546 de 1999. 4. En verdad, la decisión atacada por esta vía excepcional dista de constituir un error susceptible de protección constitucional, esto es de estructurar vía de hecho, dado que lo resuelto es fruto del estudio de las normas que rigen el caso aplicadas a la situación fáctica concreta, y, en esos términos, resulta palmario que esa interpretación no constituye una vía de hecho, cuanto que está basada en aspectos fácticos y jurídicos apreciados por el tribunal no a su mero antojo, sino mediando un análisis que debe ser respetado por el juez constitucional. 5.
Por lo dicho, se denegará el amparo deprecado, como en efecto se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2006-01649-00