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T 1100102030002006-01648-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006). Discutido y aprobado en Sala realizada el 18-10-06. Ref: Exp. No. T- 1100102030002006-01648-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor GUSTAVO TÉLLEZ GOMEZ, contra el JUZGADO 41 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la SALA CIVIL DE DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados MANUEL JOSE PARDO CARO, MARIA TERESA PLAZAS ALVARADO y ANA LUCIA PULGARIN DELGADO y el Banco BBVA.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, defensa y debido proceso, pretende el accionante que dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra en el Juzgado accionado, con ocasión de la demanda presentada por el Banco Granahorrar, que en la actualidad se denomina BBVA, se ordene proferir “una decisión que se equipare a las dispuestas en los fundamentos de derecho y jurisprudenciales anotados ante asuntos con similitud de condiciones”. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce el señor Téllez, que en el proceso mencionado el Juzgado accionado profirió mandamiento de pago, “sin inmutarse para nada de los antecedentes del rechazó de la demanda”, amén de que por medio de apoderado tramitó incidente de nulidad, con estribo en la causal 3ª del artículo 140 del C. P. C., en el que se solicitaba “la aplicación del alivio, sanción por el cobro intereses de usura”, el cual fue rechazado, arguyéndose que tales aspectos se debieron haber propuesto como excepciones de mérito, pese a que al establecer “el artículo 40 de la Ley 546/99, confirmado en la Sentencia C-955 del 2000 que debe aplicar un alivio a los créditos de vivienda, se constituye un requisito sine qua non para la presentación de la demanda, condición que debe ser verificada por el despacho en el momento de la admisión de la demanda, y que el Doctor Reyes ignoró al expedir el mandamiento de pago”.

Además, el Tribunal de Bogotá, prosigue el accionante, confirmó la errada decisión del Juzgado Civil del Circuito accionado, no obstante que en decisión “de 11 de octubre de 2004. Rad. Interna No. 1983, Magistrado Ponente Ana Lucía Pulgarín Delgado”, se precisó que la causal 3ª del artículo 140 no se refería a hechos que pudieran alegarse como excepción previa, motivo por el cual se ordenó al a quo proceder a resolver la nulidad.

Así, “con claridad se puede entrever la vulneración al derecho a la igualdad (art. 13 C. N.) Se evidencia que, ante los mismos hechos propuestos al mismo despacho accionado se ha decidido de manera distinta, a pesar de las declaraciones de la H. Corte, negándome el derecho de acceder a una solución igual y conforme se han dictado en otras oportunidades y procesos, por las mismas circunstancias.

No resulta coherente que en un Estado que se funda en la igualdad y en la dignidad humana se permita que un funcionario judicial se pronuncie en forma arbitraria y distinta para resolver el mismo caso a su parecer, cuando, que yo tenga conocimiento, sólo existe una ley, un código, un Derecho que nos rige a todos por igual”. Además, la oportunidad para impetrar la solicitud de nulidad, “se determina que frente a la causal invocada y por ser insaneable, para el caso en concreto, se extiende hasta la entrega del inmueble que es el momento en que termina el proceso ejecutivo con título hipotecario, lo que se deduce de la circunstancia de que la finalidad de ese proceso es permitir la venta del inmueble hipotecario, para que con la adjudicación al acreedor pagar el crédito y sus costas, y bien sabido que la venta se perfecciona no solo con el otorgamiento del título y su registro, sino que se requiere su entrega ( ), téngase en cuenta que si bien es cierto el desconocimiento de la decisión del superior se pudo dar desde cuando se libró el mandamiento de pago, esta situación se pudo haber consolidado como definitiva con la sentencia que es la que ordena seguir adelante la ejecución, y por lo tanto, queda abierta la posibilidad de alegar la nulidad con posterioridad a ésta.

Violando de esta manera en forma arbitraria el debido proceso”. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que debe determinar la Corte es si el señor TÉLLEZ GOMEZ con esta acción de tutela incurrió en temeridad por eventual repetición de la misma, habida cuenta que con antelación ya había formulado otra solicitud de amparo constitucional, la cual fue resuelta por esta Sala mediante proveído de 10 de marzo de 2006.

Al efecto resulta pertinente comenzar por recordar lo que sobre el punto consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que en su inciso primero reza: "Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes".

Ahora, precisar cuándo ocurre la temeridad tipificada en la norma antes citada, conlleva a examinar si la nueva acción de tutela es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de la tutela obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial. 2.

De acuerdo con lo anotado, y tras confrontar la sentencia que se profirió a propósito de la anterior solicitud de tutela (fls. 10 al 17, de este c.), con la demanda que concita la atención de la Sala (fls. 3 al 8, ib. ), debe concluirse innegablemente que con esta nueva acción se ha incurrido en la temeridad anotada, como que se acciona contra los mismos sujetos (Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados MANUEL JOSE PARDO CARO, MARIA TERESA PLAZAS ALVARADO y ANA LUCIA PULGARIN DELGADO), con estribo en idéntica situación fáctica (no haberse declarado la nulidad planteada con estribo en lo dispuesto en el numeral 3º del art. 140 del Código de Procedimiento Civil), conclusión que se obtiene a pesar del intento del accionante de presentar como aspecto novedoso, la mención de un pronunciamiento del Tribunal en sentido diferente; amén de que no ha ocurrido un hecho que conlleve a una real modificación de la situación fáctica inicial.

Así las cosas, se impone el rechazo de todas sus solicitudes, de conformidad con lo dispuesto en el precepto citado. 3. De otro lado, conforme al artículo 4º. del Decreto 306 de 1992, a la acción que ocupa la atención de la Sala resultan aplicables los principios rectores del derecho procesal civil, entre ellos, el de moralidad, que reclama de los intervinientes en un proceso, entre otros, los deberes de ser veraces en sus afirmaciones y proceder con lealtad y probidad, principio cuya trasgresión reprime dicha normatividad con las sanciones previstas en los artículos 72 y 73 del C. de P. C. En este caso esa lealtad procesal no es la que orienta la conducta del accionante, quien sin motivo expresamente justificado formula dos veces la misma acción de tutela, conducta que además de merecer la reprobación natural, debe ser sancionada en la forma prevista por los preceptos citados, que contemplan una sanción pecuniaria que debe oscilar entre 10 y 20 salarios mínimos mensuales.

Consecuentemente se impondrá al accionante una multa equivalente a 10 salarios mínimos mensuales. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela formulada por el señor GUSTAVO TÉLLEZ GOMEZ, frente al JUZGADO 41 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la SALA CIVIL DE DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados MANUEL JOSE PARDO CARO, MARIA TERESA PLAZAS ALVARADO y ANA LUCIA PULGARIN DELGADO y el Banco BBVA.

SEGUNDO: CONDENASE al accionante mencionado a cancelar una multa equivalente a 10 salarios mínimos mensuales, que deberá consignar a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, observando las formalidades previstas en la ley, por haber incurrido en temeridad al incoar la presente acción. Para el efecto, remítase copia de la presente providencia con los requisitos legales, suministrando la identificación del sancionado y la dirección donde puede localizarse.

Ofíciese.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala devuélvase de manera inmediata el expediente remitido por el Juzgado accionado y notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 JAAP. Exp. 1100102030002006-01648-00