Micelio
T 1100102030002006-01646-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100102030002006-01646-00 Decide la Corte la protección constitucional pedida por NELSON RAMÍREZ ARANGO, contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

ANTECEDENTES Persigue por este medio el reclamante el amparo de su derecho constitucional al debido proceso que estima quebrantado, habida consideración que en el juicio de ejecución de Bancafé contra Guillermo Botero Mejía y otros, para la solución de un crédito que posteriormente cedió a Cisa S.A. y ésta a C.I.G. Botero & Cia. S.C.A., la Sala accionada en auto de 26 de julio de 2006 (fol. 23) al resolver la apelación que interpuso contra la decisión del a quo de no acceder a la regulación de sus honorarios profesionales que solicitó cuando se produjo la revocación del poder, los fijó en la suma de $15'000.000, sustentada en una oferta de prestación de servicios que le había hecho a la citada entidad bancaria, siendo que la misma no podía hacerla extensiva a la cesionaria, máxime si se había convenido que los emolumentos serían pagados por los deudores, lo cual no aconteció así; agrega que al momento de la revocatoria la deuda ascendía a $1.801'288.055,09 por capital y $28'836.491,46 por costas; de esa manera, prosigue, son evidentes y constitutivos de vía de hecho los errores en la apreciación de las pruebas, causándole con ello un "abismal detrimento patrimonial".

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Sin hacer pronunciamiento, allegaron copia del auto cuestionado. CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Carta Política sólo es viable promoverla frente a actuaciones judiciales en caso de que las mismas alcancen a estructurar el yerro denominado " vía de hecho", entendiéndose por tal, el separado por completo de los lineamientos fijados por el ordenamiento jurídico y coherente únicamente con un proceder fáctico, arbitrario y antojadizo, cuyos efectos logren poner en ostensible riesgo o conculcar derechos fundamentales, siempre restringida a la ausencia de otros medios efectivos a través de los cuales el agraviado pudiera demandar y obtener la efectiva primacía de esas prerrogativas, dado que si aún los puede ejercer o si los dilapida, no puede suplantarlos, sustituirlos o modificarlos mediante aquel instrumento, porque no fue creado para remedir la negligencia o desidia del interesado. 2.

Del contenido del concepto precedente se establece la improcedencia del amparo tutelar deprecado en este evento, habida consideración que, con asidero en la facultad autónoma e independiente de que está investida por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, la Sala accionada profirió con razonable motivación el auto de 26 de julio postrero (fol. 23), mediante el cual estimó en $15'000.000 los honorarios profesionales a favor del accionante por su actuación en representación de la parte ejecutante dentro del cobro forzado determinado en su libelo, sin que se advierta el tal proveído, prima facie, arbitrariedad; ello significa que el mero desacuerdo con ese pronunciamiento del ad quem no es motivo suficiente para la prosperidad de la protección extraordinaria, la cual no se ha establecido a semejanza de un nuevo recurso procesal, mayormente si para regular los emolumentos se apoyó en jurisprudencia de esta Corporación, en los textos legales aplicables y en la pertinente valoración de los medios de persuasión acopiados, en especial, en la oferta de prestación de servicios que el reclamante le presentó al Banco acreedor, así como en la ratificación del poder por parte de la entidad cesionaria, aparte de precisar por qué no acogió las pericias practicadas, aun cuando la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con probanzas distintas a las que le sirvieron de soporte para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado. 3.

Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede restarle mérito a la ponderación del juzgador natural, ni constreñirlo a aceptar una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o antojadiza, vale decir, si no está probado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con ello usurparía las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.

Así, por cuanto la actuación de la Sala accionada no es constitutiva de vía de hecho, no puede vulnerar ni amenazar los derechos fundamentales invocados y, por lo mismo, emerge inviable la solicitud de amparo, como efectivamente se dispondrá. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2006-01646-00