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T 1100102030002006-01645-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006). REF.- Exp. T. No. 110010203000 2006 01645 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Nelson Ramírez Arango contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil -Familia, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º. El accionante demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el tribunal acusado al proferir la providencia de 24 de julio de 2006, mediante la cual reguló en la suma de $15.000.000, los honorarios profesionales que le correspondían por su actuación dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por la Bancafé contra Guillermo Botero Mejía. 2º.

Como sustento de su reclamo constitucional expone el peticionario, en síntesis, que instauró el referido proceso como apoderado judicial de la entidad ejecutante, quien posteriormente, cedió el crédito en favor de Central de Inversiones S.A “CISA”, sociedad que le otorgó poder para que continuara representándola, configurándose de esta manera, un contrato verbal de prestación de servicios. 3º.

Que rituado el trámite del proceso y luego de “ un amplio debate probatorio”, el juzgado de conocimiento profirió sentencia del 26 de agosto de 2002, por medio de la cual declaró no probadas las excepciones formuladas por el demandado, y, subsecuentemente, ordenó seguir adelante con la ejecución y la venta en pública subasta del inmueble hipotecado 4º.

Que posteriormente, Central de Inversiones S.A, enajenó y cedió el crédito en favor de la sociedad C.I.G. Botero & CIA S.C.A, y solicitaron “directamente” al juzgado que tuviera a esta sociedad como subrogataria. 5º. Que con la intervención personal de la cesionaria y de la cedente, sin su intervención, lo “ sacaron literalmente del proceso ”, sin cancelarle la remuneración a que tenía derecho por su intervención profesional. 6º.

Que al momento de la revocatoria tácita del poder, por haber intervenido judicialmente la propia entidad cesionaria, la liquidación del crédito ascendía a la suma de $780.744.986 por capital e intereses, más $38.455.000 por costas. 7º. Que promovió incidente de regulación de honorarios, petición que desestimó el juzgado de conocimiento con el argumento de que como éstos no fueron pactados, no era viable el señalamiento de la remuneración solicitada, toda vez que el inciso 2º del artículo 69 del C. P. Civil dispone que el monto de la tasación no puede exceder el valor de los honorarios pactados. 8º.

Que el tribunal al desatar la alzada que formuló contra la decisión de primera instancia, mediante auto de 2 de julio de 2006, reguló los honorarios en la suma de $15.000.000, decisión que sustentó en la oferta de servicios que él le hizo a Bancafé, la cual, si en gracia de discusión tuviese efecto con respecto a a esa entidad, no lo tendría frente a CISA porque es una persona jurídica diferente. 9º.

Que si bien era cierto que dicha entidad le ratificó el poder que le había conferido Bancafé “con idénticas facultades”, en esa ratificación no se aludía a la oferta de servicios como para que tuviera efectos frente al tema de honorarios. 10º. Asevera que resulta inaudito la diferencia entre la tasación de los honoraros que hicieron los peritos que intervinieron en el trámite incidental y la que fijó el tribunal, quien sin ningún fundamento “desechó ” el concepto de los auxiliares de la justicia, ocasionándole de paso, “ un abismal detrimento patrimonial”, amén que incurrió en vía de hecho al proferir una providencia que constituye “ una aberración jurídica y un atentado personal”. 11º.

Solicita que se declare “ nula y sin efecto ” la providencia de 24 de julio de 2006, emitida por el tribunal accionado y, en su lugar, que se le ordene proferir otra decisión en la que valore “ de forma objetiva y racional ” las pruebas obrantes en el referido proceso. CONSIDERACIONES La queja constitucional a resolver recae sobre la providencia, mediante la cual el tribunal accionado, reguló los honorarios profesionales del peticionario.

Analizada dicha determinación, considera la Corte que la Corporación acusada no incurrió en la vía de hecho que le enrostra el actor, toda vez que está soportada en un razonable discernimiento de las normas jurídicas que hizo obrar y de las pruebas que sopesó para resolver la controversia sometida a su juicio; sin que, por tal razón, al Juez constitucional le esté permitido inmiscuirse en el mismo, ya que no le corresponde discernir en torno a la más adecuada o convincente interpretación de las normas o de la valoración probatoria, ni mucho menos acoger la que estime mas plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, desplazando a su antojo al juzgador ordinario.

En efecto, el juzgador de segunda instancia, consideró que si Bancafé había cedido el crédito a CISA y ésta le ratificó el poder conferido al doctor Ramírez Arango, en su calidad de cesonaria, con las mismas facultades y efectos que el cedente, no quedaba duda de que del mismo modo se consideraban aceptados los honorarios ya pactados por el profesional del derecho, quien en su oferta de prestación de servicios que le hiciera al cedente, aceptó que el pago se haría de acuerdo con las tarifas que fijara el banco, el cual en una circular externa ya había establecido que “ en ningún caso los honorarios excederán de $15.000.000”.

Resulta palmario, entonces, que el accionante pretende, a través de la tutela, revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC 2006 01645 -00