CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006). Ref: 1100102030002006-01644-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por CRISTO CASTILLO MANJARREZ contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.
ANTECEDENTES 1. El interesado, a través de apoderado especial, aseguró que los funcionarios acusados incurrieron en vía de hecho y, por tanto, incurrieron en denegación de justicia, apoyado en los relatos fácticos que es dable compendiar de la siguiente manera: A. Ante el Juzgado 3º Civil Municipal de Sincelejo, FLAVIO VILLEGAS le promovió ejecutivo hipotecario del que se enteró por cuenta de la publicidad del remate del bien gravado, en cuanto que la notificación del auto ejecutivo se apartó de las exigencias legales, pues las citaciones libradas no se “entregaron en el lugar adecuado”, ni se “agregó al expediente la constancia selladas y autenticadas por la empresa de correo” (fl. 21, cdno. 1).
B. Mediante proveído que confirmó el superior jerárquico, se denegó la propuesta de nulidad que apoyado en tales irregularidades presentó. C. Acudió, entonces, al recurso de revisión para denunciar las aludidas irregularidades y porque de acuerdo con los soportes allegados, existió maniobra del ejecutante, merced que en la época en que lo demandó “no se encontraba en ‘mora’, la “liquidación del crédito y el avalúo” fueron presentados extemporáneamente” ( fl. 22).
D. El acusado, empero, declaró impróspera la citada impugnación extraordinaria, apoyado, básicamente, en que “no se configuraban” los yerros atestados, tanto más cuanto que el demandado atendió la diligencia de secuestro realizada. 2. Pidió, en consecuencia, protección de sus derechos fundamentales. 3. Con auto del pasado 24 de agosto, se admitió a trámite la queja presentada y se dispuso la publicidad de rigor.
CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de la autonomía y la independencia judicial, que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Cambiar, inopinadamente, en un trámite excepcional, como el de tutela, las reglas de juego propias de los procesos judiciales tradicionales, desquiciaría el debido proceso. Pese a ello, en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es claramente opuesto a la ley, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.
Elucidado el punto que constituye el detonante del amparo impetrado, comprueba la Corte que la discusión suscitada luce ajena al escenario emprendido, en cuanto que se trata de una temática de carácter estrictamente legal, que como independencia de la juridicidad de los alegatos que soportan la queja, está claro que los funcionarios naturales competentes la escrutaron con el resultado advertido, sin que en ese proceder se detecte una actitud subjetiva capaz de edificar una prototípica vía de hecho, único supuesto que le permite obrar al Juez tutelar en tratándose de actuaciones o providencias judiciales.
Sobre el particular, cumple precisar que la negativa criticada, esto es, el fracaso de la señalada revisión afloró, en punto a la causal 7ª del artículo 380 del C. de P. C., de que el “artículo 315 ibídem regulador del procedimiento para llevar a cabo la notificación personal “no señala la modalidad exacta en que debe hacerse la solicitud que ha de dirigirse al secretario para la práctica” de esa etapa.
De tal suerte que para la Sala es claro que cuando el demandante aporta las expensas necesarias, está tácitamente solicitando” su realización y que si bien en el expediente no obran las copias “debidamente selladas y cotejadas, son omisiones que no configuran la falta o indebida notificación en el demandado”, toda vez que esa diligencia “se realizó previa cancelación del arancel ante la dirección seccional de la administración judicial y posteriormente luego de haber sido practicada, recibida y firmada por la señora NIDIA SALAS se aportó al proceso la respectiva prueba de entrega del acta de notificación personal, obrante al folios 39 y 40 del cuaderno principal.
Igualmente ocurre con la notificación por AVISO, enviada a la misma dirección con la constancia de haber sido remitida y recibida por la misma señora”, máxime si se tiene en cuenta que el demandado fue “quien atendió la diligencia de secuestro” luego “desde ese momento conoció de la existencia de ese proceso” (fl. 39 y 40). En torno a la causal 6ª de revisión -art. 380 cpc-, tras aludir a los supuestos legales para que ella se abra paso, dijo el Tribunal que aunque se aportaron documentos relacionados con 3 depósitos realizados en los Bancos Ganadero y de Bogotá, destacó que “el demandado nunca se pronunció en primera instancia y mucho menos aportó las consignaciones” ni tampoco “objetó la liquidación del crédito”, lo que “le impide ahora en el recurso” empleado “pretender el reconocimiento de ciertas situaciones jurídicas en que tuvo oportunidad para alegarlas y hacerlas valer revisión. Recordó que como lo expresa Jaime Guasp “el recurso de revisión debe invocarse siempre con base en hechos nuevos” (fls. 71 y 72).
Agregó que si bien no existe constancia en torno a la fecha en que la parte actora presentó la liquidación del crédito, ello en manera alguna sitúa el debate dentro de los supuestos de la “maniobra fraudulenta” que reclama el señalado precepto, para que se torne prospera esa puntual acusación. Se trata, entonces, de argumentaciones que no lucen absurdas y que al margen de que la Corte, en el campo puramente legal, las comparta o avale, lo cierto es que no revelan un proceder claramente caprichoso o antojadizo y descartan, por tanto, la viabilidad del amparo impetrado, que sólo opera, se insiste, cuando hay una manifiesta y coruscante desconexión con el ordenamiento jurídico.
No está de más insistir en que la acción de tutela se abre paso de cara a providencias judiciales, sólo si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.
(Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). Así las cosas, se evidencia la improsperidad del amparo incoado, pues como bien se sabe el Juez tutelar, en línea de principio, no puede involucrarse en una minuciosa y pormenorizada tarea orientada a revisar el acierto y fortaleza jurídicas que, en rigor, amerita el tema respectivo, ya que esa labor se torna por entero ajena a su función, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas e instancias previstas para cada caso en particular, de donde resulta claro que la tutela frente a actuaciones judiciales sólo puede abrirse espacio “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621), evento que, entonces, no acaece en el sub-judice. 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que precede, se niega lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RESUMEN 01644. VENCE: OCT. 18/06. Accionante: CRISTO CASTILLO MANJARREZ. Accionado: Tribunal Superior de Sincelejo. Derecho Vulnerado: Vías de hecho.
HECHOS RELEVANTES
1. FLAVIO VILLEGAS lo ejecutó por sumas de dinero. 2. Cumplidas las etapas del proceso se sacó a subasta el bien. 3. Luego instauró nulidad que no prosperó. 4. Acudió al recurso de revisión con apoyo en las casuales 6ª y 7ª del art. 380 cpc por irregularidades en la notificación y por fraude derivado de no tener en cuenta algunos abonos y haberse presentado pro fuera de término la liquidación y el avalúo. 5.
Que no obstante el Tribunal denegó el recurso. DECISION DE LA CORTE Negar la protección por cuanto nada se discute en torno a derechos fundamentales, ya que se trata de una discusión de carácter legal. No hay vulneración o amenaza, en cuanto que al resolver se expusieron los motivos que soportaban la conclusión, es decir, no es un proceder antojadizo o arbitrario.
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