CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., cuatro (4) de octubre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N° 11001-02-03-000-2006-01631-00 Decide la Corte la consulta de la providencia proferida el 19 de septiembre de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil-Familia-Laboral, por medio de la cual dicha Corporación dispuso sancionar al representante legal de la Comisión Nacional del Servicio Civil, o quien haga sus veces, con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y tres (3) días de arresto, por desacatar el fallo de tutela proferido por el mismo Tribunal.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de 11 de mayo de 2006, proferida dentro de la acción de tutela promovida por el Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados de la Protección Social “SINALTRAEMPROS” y Mercedes Morales Naranjo contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil-Familia-Laboral concedió el amparo solicitado por los accionantes para proteger el derecho fundamental de petición y ordenó que, “en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al de la notificación de la presente providencia la Comisión Nacional del Servicio Civil, de respuesta a la petición de las demandantes de 13 de marzo de 2006, con las formalidades legales, a quien se advierte que en caso de incumplimiento será sancionada y debe allegar para las presentes diligencias las pruebas de su cumplimiento”.
(Folios 8 y 9). 2. El 31 de julio anterior, los accionantes presentaron incidente de desacato alegando que la demandada no había cumplido con la obligación de responder el derecho de petición “causando perjuicios con su incumplimiento”, (folios 1° y 2); en auto fechado este mismo día, se dio trámite al incidente y se ordenó el traslado del escrito correspondiente a la accionada, a quien se le concedió un término de 3 días para presentar descargos, lo que fue comunicado mediante oficio número 2848 de la misma fecha. 3.
El Presidente de la Comisión accionada remitió vía fax, respuesta en oficio Número 013035 de 2 de agosto de 2006, en el que manifestó que a los solicitantes se les envió oportuna respuesta, por lo que solicitó desestimar el incidente “en la medida en que la Comisión Nacional del Servicio Civil adoptó en su oportunidad decisión de fondo en relación con el asunto objeto de interés de las accionantes”, (folio 16), y para este efecto anexó copia de los oficios enviados, así: número 008778 de 12 de abril de 2006 dirigido a Mercedes Eugenia Rueda Mendoza en calidad de Presidenta del Comité Departamental del Meta (folios 23 a 25); 008694 de 7 de abril de 2006 a la señora Mercedes Morales Naranjo (folios 26 y 28); y 008682 de 7 de abril de 2006 dirigido al Ministro de la Protección Social (folios 27, 29 y 30); de igual forma aportó constancia de las respectivas planillas que relacionan el recibo de tales oficios para su envío, en la oficina postal de Chapinero de Adpostal el 21 de abril de 2006.
(folios 17 y 19 a 22). 4. El tribunal abrió a pruebas el incidente y fueron adelantadas las siguientes diligencias: en auto de 8 de agosto de 2006 ordenó oficiar a Adpostal para que certificara si los referidos oficios fueron debidamente entregados (folio 45); el 10 siguiente la empresa anotada solicitó “copia de la planilla diligenciada por el cajero” (folio 47); frente a lo anterior, el tribunal ordenó a la accionada que informara “el número de certificado que le asignó Adpostal al momento de enviar las respuestas a los accionantes”, (folios 40 y 50); el Presidente de la nombrada Comisión anexó copia de los certificados de Adpostal números 0002803 donde se remite el oficio a Mercedes Eugenia Rueda Mendoza; 00026175 a la señora Mercedes Morales Naranjo y 00025771 al Ministro de la Protección Social, (folios 51 a 56); la anterior información la remitió el tribunal a Adpostal solicitándole certificar si las peticiones “fueron debidamente entregadas ” (folio 58), y recibió en contestación “no se le puede dar respuesta a lo que anuncia en su oficio, ya que la información está incompleta, hace falta la fecha de imposición de dichos envíos”, (folio 68); en auto de 25 de agosto y aportándose los números de certificados asignados por esa empresa el 21 de abril de 2006 y los recibos de consignación remitidos por la Comisión demandada y anunciando el tribunal la sanción pertinente, nuevamente requirió tal respuesta de Adpostal, (folios 69 a 71), siendo informado que “la certificación debe ser solicitada a Bogotá ya que aquí sólo certificamos imposiciones hechas aquí en Villavicencio”.
(Folio 72). Frente a lo anterior, ordenó oficiar a Adpostal Bogotá (folios 79 y 80), comunicación que no se pudo enviar porque según el informe del citador de la referida Sala “no se logró enviar vía fax. Me comuniqué con (…) y manifestó que las líneas telefónicas para recepcionar las comunicaciones por fax, se encuentran inhabilitadas hasta nueva orden, debido a que la empresa se encuentra en proceso de liquidación”.
(Folio 77). II. LA DECISIÓN MATERIA DE CONSULTA Vencido el término de traslado y el periodo probatorio, mediante auto de 19 de septiembre de 2006, el tribunal declaró probado el incumplimiento de la orden dada en consideración a que de las pruebas aportadas “no se acredita el cumplimiento al fallo de tutela proferido por esta Corporación, pues como se observa la entidad accionada allegó las comunicaciones 09694 y 08779 del 7 y 12 de abril del presente año, (…) las que en principio dan respuesta a los solicitado por los demandantes, pero no satisfacen el derecho de petición consagrado en nuestra Carta Magna, en virtud de que hasta el momento no se les han puesto en conocimiento a las partes interesadas, y pese a que esta Sala realizó las diligencias necesarias para determinar el cumplimiento o no del requisito, tal situación no se logró acreditar, máxime cuando en el plenario existe manifestación por parte de las señoras Morales Naranjo y Rueda Mendoza de no haber recibido respuesta a la petición”, (folio 54); y con fundamento en lo anterior, sancionó por desacato al representante legal de la Comisión Nacional del Servicio Civil, o quien haga sus veces, con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y tres (3) días de arresto, por desacatar el fallo de tutela proferido por ese Tribunal.
En esas circunstancias y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, procede decidir la consulta y para el efecto son pertinentes las siguientes: III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Como es sabido, el desacato que se presenta en relación con un fallo de tutela, supone el incumplimiento de la orden dada en éste y es necesario establecer las circunstancias que han dado lugar a la referida desobediencia. 2.
Desde esa perspectiva, revisada la actuación remitida por el Tribunal para los fines antes puntualizados, observa la Corte que, en primer lugar, la Comisión Nacional del Servicio Civil efectivamente se pronunció sobre lo pedido, de tal suerte que no dejó insatisfecho el derecho de petición, como así lo afirma el tribunal en el auto materia de consulta al declarar: “como se sostuvo en el fallo de tutela estos escritos en principio dan respuesta a los solicitado por los demandantes” (folio 84), las que por demás, se encuentran suficientes para colmar el derecho de petición, el cual, permite acudir ante las autoridades con el fin de obtener una pronta respuesta y ésta se ha dado en el caso estudiado; aquí simplemente se satisface dando una respuesta clara y completa, tal como acá sucedió. 3.
En cuanto a lo afirmado en el auto en comento, referido a que la concesión de la tutela y ahora la sanción por desacato se dio por la falta de recibo de las respuestas por los accionados, “tras establecerse la falta de notificación de tales respuestas (…) en virtud de que hasta el momento no se les han puesto en conocimiento a las partes interesadas, y pese a que esta Sala realizó las diligencias necesarias para determinar el cumplimiento o no del requisito, tal situación no se logró acreditar”, (folio 84), “la Comisión no realizó las diligencias respectivas para lograr la notificación”, (folio 85), precisa la Corte que en el expediente reposan con suficiencia y amplitud pruebas que acreditan la actividad y diligencia de la accionada en el envío oportuno de las respuestas tantas veces mencionadas.
Nótese que se arrimaron copias de las planillas diligenciadas por Adpostal oficina de Chapinero el 21 de abril de 2006, en las que se relacionan tales comunicaciones, (folios 17 y 19 a 22); de las guías de envío números 0002803 y 00026175 por las que de Adpostal remitía los oficios a las accionadas; observándose además, que tales respuestas fueron despachadas a las mismas direcciones que aportaran los solicitantes al tribunal para este trámite, tal como se encuentra al confrontar los folios 14 y 23, y, 13 y 26 entre otros; y si en este incidente la referida empresa postal no certificó la entrega y recibo de tales respuestas a los accionados, esta situación no puede imputarse como negligencia o descuido de la Comisión demandada, como así lo estimó el tribunal. 4.
Ha de recordarse que ni el derecho de petición, ni la acción de tutela, tienen la virtualidad de obligar a las autoridades a lo imposible, situación que aquí se presenta, cuando pretende el tribunal que la Comisión accionada responda por procedimientos que escapan de sus funciones, puesto que la sanciona porque además de remitir las respuestas por el medio expedito con que cuentan las autoridades públicas, es decir, Adpostal, no realizó seguimiento a esta empresa que garantizara su entrega, y porque no pudo persuadir al tribunal de que adelantó las gestiones que en este asunto le competían. 5.
En este orden de ideas, se encuentra que la autoridad contra la que se entabló el presente incidente de desacato, actuó con la diligencia debida para dar respuesta al derecho de petición y remitirla de manera oportuna, razón por la cual, considera la Corte injusta la sanción impuesta, por lo que la decisión consultada habrá de revocarse. IV.
DECISIÓN Acorde con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, REVOCA la resolución sancionatoria impuesta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil-Familia-Laboral el 19 de septiembre de 2006, al representante legal de la Comisión Nacional del Servicio Civil, o quien haga sus veces, consistente en la imposición de multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y tres (3) días de arresto.
Por secretaría devuélvase la actuación surtida al referido Tribunal para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese. Comuníquese esta determinación a las partes por telegrama. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 R.M.D.R. Exp.11001-02-03-000-2006-01631-00