CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 11-10-06. Ref: Exp. No. T- 11001-02-03-000-2006-01630-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora LUZ MARINA FARELO GUERRA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración del derecho constitucional fundamental al debido proceso, pretende la accionante que se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra a partir del auto fechado el 1 de marzo de 2005 y, en consecuencia, declare que la providencia del 12 de diciembre de 2003 está ejecutoriada y que por tanto el inmueble de matricula inmobiliaria No. 040-159223 se encuentra desembargado. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la señora Farelo, que el banco BBVA COLOMBIA S.A. la demandó mediante proceso ejecutivo hipotecario junto con la señora SZLAMA GOLSZTAIN el cual correspondió conocer al juez accionado quien ordenó el embargo y secuestro del bien inmueble de matrícula inmobiliaria 040-159223 de propiedad de las dos demandadas, sin embargo el Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos comunicó al despacho que en aplicación de lo establecido en el numeral 2 del artículo 7 de la Ley 258 de 1996 no era posible registrar la medida por cuanto la hipoteca había sido constituida con posterioridad a la afectación de vivienda familiar que recaía sobre el inmueble; comunicación que hizo que el ejecutante solicitara al juez insistir con la cautela toda vez que el crédito otorgado a las ejecutadas por la entidad bancaria se había realizado para que ellas pagaran uno que tenían con Granahorrar y con el saldo hacer mejoras a la vivienda; sin embargo antes de que el juzgado resolviera la petición, la Oficina de Registro, informó que con fundamento en la instrucción administrativa 09/99 había inscrito el embargo.
Afirmó que presentó un incidente de nulidad de lo actuado a partir del mandamiento de pago alegando como causales las establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil por inaplicación de la Ley 546 de 1999 ya que por la entrada en vigencia de dicha normatividad los procesos ejecutivos deben suspenderse.
El juez mediante auto del 27 de noviembre de 2002 negó la petición por inaplicación de la ley de vivienda al caso concreto, decisión que fue apelada y confirmada por el superior. Añadió que el 24 de octubre de 2003 solicitó el desembargo del inmueble por cuanto el bien se hallaba afectado a vivienda familiar, petición a la que el funcionario accedió y por proveído del 12 de diciembre de 2003 ordenó cancelar el embargo referido y la entrega del inmueble por parte del secuestre.
Tiempo después cuando la anterior decisión se hallaba ya en firme el ejecutante en memorial del 29 de enero de 2004 pidió, primero, decretar la nulidad del proceso a partir de ese último proveído y, segundo, decretar la ilegalidad de la providencia, tramitadas las peticiones en providencia del 1 de marzo de 2005 se negó la nulidad del auto y se concedió la ilegalidad deprecada por considerar que el bien si era susceptible de ser embargado atendiendo a la excepción establecida en el artículo 7 de la Ley 258 de 1996 por lo tanto la cautela se mantenía vigente, apeló la decisión pero fue negada, negativa frente a la que presentó reposición y en subsidio queja, concedida finalmente la alzada el Tribunal accionado confirmó la providencia recurrida.
Con las anteriores decisiones se violó el debido proceso por cuanto se actuó contra una providencia ejecutoriada la cual era ya cosa juzgada y se desconoció el derecho a una vivienda digna. Dijo la petente que los accionados no tuvieron en cuenta que si bien ella firmó una hipoteca a favor del banco Ganadero no hizo lo mismo con el formulario de la solicitud de crédito; y menos conocía que el préstamo era para compra de cartera del Banco Granahorrar por lo tanto todas esas disposiciones le eran inoponibles. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.
Con todo, de la lectura de las providencias que se tildan de vía de hecho (fls. 369, 370 y 747 al 752 cdno. principal), se establece que el litigio sometido a consideración de los accionados fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues las decisiones que generaron el inconformismo de la actora son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica, donde luego de estudiar nuevamente el material probatorio allegado al proceso, el Juez de primera instancia dijo que el auto mediante el cual se había dispuesto la cancelación del embargo que recaía sobre el bien inmueble dado en garantía real era ilegal por cuanto que era “ indiscutible que la hipoteca se constituyó para financiar el pago del crédito de vivienda objeto del gravamen, tal y como lo certifica el BANCO GRANAHORRAR mediante oficio de 04-02-05, donde indica que el BANCO GANADERO compró la cartera a cargo de los deudores destinada a la adquisición de la vivienda que se gravó con hipoteca…por lo tanto el inmueble si puede ser objeto de medida cautelar a la luz de de la excepción establecida en el ordinal 2 del Art. 7 de la Ley 258/96, es decir, que a pesar de la afectación a vivienda familiar”.
Por su parte el Tribunal manifestó que la compra de cartera hecha por el banco ejecutante al banco Granahorrar no hace que se pierda la excepción de inembargabilidad ya citada pues lo único que sucedió fue en virtud del negocio señalado –compraventa- la beneficiaria de la garantía no sería ya Granahorrar sino la entidad bancaria adquirente “ quien como bien se observa entregó el valor adeudado por la adquisición de la vivienda a la anterior entidad crediticia ”.
De modo que, lo cierto es que no se puede arribar a conclusión diferente a la de que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por LUZ MARINA FARELO GUERRA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 8 JAAP. Exp. 11001-02-03-000-2006-01630-00