Micelio
T 1100102030002006-01627-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006). REF.- Exp. T. No. 110010203000 2006 01627 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Amanda Ruby Rivera Vargas contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, actuando como ponente la Dra. Liana Aida Lizarazo Vaca.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado, al proferir la providencia de 24 de octubre de 2005, mediante la cual revocó el auto de 25 de mayo de ese mismo año, dictado por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco Central Hipotecario contra Alberto Zuleta Guerrero. 2.

Expone la peticionaria como fundamento de su reclamo constitucional, en síntesis, que compareció al referido proceso, en su calidad de “tercero interviniente” por haber adquirido el inmueble hipotecado; que el juzgado por auto del 4 de mayo de 2006, le reconoció personería a su apoderado judicial. 3. Que el juez de primera instancia, mediante proveído de 25 de mayo de 2005, estando el proceso para señalar fecha para el remate del bien, decidió de oficio, decretar la terminación del proceso con fundamento en lo dispuesto por el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y los fallos proferidos por la Corte Constitucional sobre la materia. 4.

Que el tribunal acusado al desatar la alzada que interpuso la entidad financiera, revocó la decisión de primera instancia y consecuentemente, le ordenó juez a quo que continuara con el trámite del proceso. 5. Que por lo anterior, su apoderado judicial le solicitó a la Procuraduría General de la Nación, Delegada para asuntos civiles, que interviniera en el juicio ejecutivo por la posible violación de sus derechos fundamentales, petición que le fue negada por considerar la entidad, luego de examinar el proceso, que no era necesaria su intervención, pues el tribunal había dado otro alcance interpretativo a la citada disposición, pero que ella estaba facultada para “ accionar interponiendo una Tutela por la inobservancia por vías de hecho, al fallo No. T-1181-2005 proferido por la Corte Constitucional”. 6.

Solicita la revocación de la providencia censurada proferida por el tribunal accionado y, en su lugar, que se “acoja” la decisión emitida por el juzgado de conocimiento, que ordenó la terminación del referido proceso hipotecario. CONSIDERACIONES Del examen del expediente que fue remitido a esta Corporación por el juzgado, observa la Sala que la accionante no es parte dentro del proceso en el cual se profirió la providencia que, ahora cuestiona, emergiéndose con claridad que el tribunal al emitirla no pudo vulnerarle derecho alguno. De otra parte, advierte la Corte que la peticionaria promovió, posteriormente, incidente de nulidad con miras a obtener, de un lado, que se le reconociera “como interviniente adhesiva y litisconsorcial” por haber “adquirido” del ejecutado, mediante contrato de promesa de compraventa, los inmuebles hipotecados, y de otro, que se anulara lo actuado dentro de referido proceso y que se decretara la terminación del mismo con fundamento en lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley de Vivienda y los fallos de la Corte Constitucional sobre la materia, petición que el juzgado por medio de auto del 4 de mayo del año en curso, rechazó in-limine con sustento en que la incidentante no era titular del derecho de dominio de dichos bienes; que el tribunal al desatar la alzada que formuló contra esa determinación, confirmó la decisión de primera instancia por considerar que la actora carecía de legitimidad para proponer el referido incidente por no ser parte dentro de juicio ejecutivo; decisiones estas que tampoco pueden tildarse de manifiestamente contrarias al ordenamiento.

Es claro, que por expreso mandato del legislador la entidad bancaria para ejecutar la garantía debía, necesariamente, dirigir la demanda contra la persona que figure como propietario actual en el certificado de matricula inmobiliaria de los inmuebles (art. 554 C.P.C.). En este orden de ideas, la Corte negará el amparo Constitucional solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.

EXT. 2006-01627-00