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T 1100102030002006-01625-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 11-10-06. Ref: Exp. No. T- 1100102030002006-01625-00 Decídese la acción de tutela promovida por el BANCO COLMENA hoy BANCO BCSC S.A., contra el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la SALA UNDÉCIMA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente la Magistrada PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA.

ANTECEDENTES 1. La mencionada entidad, mediante apoderado judicial, reclama el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales dice le fueron conculcados dentro del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el accionante contra PRODUCTOS QUALYTE PRICE LTDA. y SHOES Y KIDS LTDA., toda vez que los accionados incurrieron en vías de hecho al declarar “ PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN INTERPUESTA POR EL CURADOR ADLITEM (sic)…, desconociendo abiertamente las leyes preexistentes y más concretamente la Ley 546 de 1999”. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado constitucional del Banco accionante, que los funcionarios judiciales accionados incurrieron en vía de hecho en el proceso mencionado, puesto que declararon la prescripción de la acción cambiaria que propuso el curador ad litem que se le designó a los demandados, sin entrar a considerar que la mora en la notificación del mandamiento de pago no obedeció a su incuria sino a la “ demora en el trámite procesal por la suspensión ordenada hasta tanto se aportara la reliquidación del crédito conforme lo prescribe la Ley 546 de 1999, además de los requisitos exigidos por el despacho”, reliquidación que no procedía en el caso concreto, “ por tratarse de un crédito comercial y no de vivienda”, yerro que “ originó que la notificación de los demandados se retardará, pues el Juzgado no ordenó el emplazamiento de la Sociedad hasta que no se presentará la reliquidación del crédito en los términos exigidos por el despacho y no tuvo en cuenta los términos judiciales que son de obligatorio cumplimiento para los jueces que administran justicia”.

Además, prosigue el apoderado judicial, los accionados confundieron los conceptos de exigibilidad y vencimiento, puesto que en el caso concreto, “ de conformidad con el artículo 711 en armonía con el artículo 673 numeral 3º del Código de Comercio, se estipularon los vencimientos ciertos sucesivos, ello significa que cada cuota o instalamento tiene su propio vencimiento y, por tanto, a cada una se le cuenta, de manera independiente su prescripción”. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.

Además, de la lectura de las sentencias que se tildan de vía de hecho (fls. 19 al 34 de este cdno.), se descarta la existencia de un actuar caprichoso o arbitrario, pues la decisión en cuestión, es decir, la que declaró la prescripción de la acción cambiaria, no fue adoptada motu propio sino a propósito de la excepción que al respecto interpuso el curador ad litem que se designó para que ejerciera la defensa de la parte ejecutada y con estribo en la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el aspecto en cuestión, verbi gratia, los arts. 789 del Código de Comercio y 90 del Código de Procedimiento Civil.

De otro lado, se advierte, que contrario a lo que se afirma, el Juzgado de conocimiento señaló que aún descontando el término de suspensión del proceso que se concedió para realizar la reliquidación del crédito, habían transcurrido más de 3 años (fl. 33 vto.), aspecto que no fue discutido, al igual que el referente a la clase de crédito, puesto que según se infiere de la lectura de la sentencia de segundo grado, el recurso de apelación se enfiló fundamentalmente a glosar la capacidad del auxiliar de la justicia mencionado para proponer la aludida excepción, con estribo en una jurisprudencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tesis que como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia resulta del todo equivocada.

Sobre el punto dijo la Corte: “ estima la Sala que existe la vía de hecho que se denuncia, en cuanto en dicho proveído se sostuvo con estribo en una forzada interpretación, que le estaba vedado al curador ad litem que se le designó a los demandados y aquí accionantes para que los representara, proponer la excepción de prescripción de la acción cambiaria, no obstante que la ley no contempla ninguna limitación al respecto, pues únicamente le prohíbe a dicho auxiliar, “recibir” o “disponer del derecho en litigio”, hipótesis que no corresponden al asunto sub judice, pues la proposición de una excepción, sin importar que se trate de la de prescripción, simplemente es el reflejo del ejercicio del derecho de defensa, labor que esencialmente corresponde realizar a un curador.

“En efecto, la desafortunada lectura que hizo el Tribunal en relación con las facultades del curador ad litem, salta a la vista si se considera que una vez consumada la prescripción extintiva, el deudor tiene derecho a aprovecharse o beneficiarse de ella, lo cual se traduce en el reconocimiento que hace la ley del derecho a alegarla, en orden a extinguir por esa vía la respectiva obligación. Por consiguiente, afirmar como lo hizo el Tribunal, que el auxiliar mencionado no puede alegar la prescripción porque dispone del derecho, constituye argumento equivocado, toda vez, que por el contrario, no alegar la prescripción, implica disponer del derecho a alegarla, es decir, a aprovecharse de ella.

“Tan cierto será ello, que no alegarla le genera un perjuicio al deudor que pudo haber obtenido la extinción de la obligación por ese modo. Más aún, si se examinan bien las cosas, el Tribunal, para concluir de la manera que lo hizo, mira el derecho del acreedor, no obstante que al curador le corresponde la defensa de los derechos del deudor que representa, siendo claro, que alegar la prescripción a favor del ejecutado no constituye en modo alguno acto de disposición, sino ejercicio legítimo del derecho del deudor.

“De otro lado, no resiste mayor análisis el argumento de la Sala accionada, según el cual el curador ad litem no puede proponer la excepción en comento, pues la prescripción es renunciable, porque en el evento en que prospere la defensa mencionada, la obligación objeto de recaudo adquiriría el carácter de natural; circunstancia que en modo alguno impide que los deudores la satisfagan si es su voluntad, en el momento que consideren pertinente”. 3.

De modo que, lo cierto es que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 4.

De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el BANCO COLMENA hoy BANCO BCSC S.A., frente al JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la SALA UNDÉCIMA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente la Magistrada PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de tutela IX-14-05, Exp. No. 01097-00. � Cfr. art. 2513 del C. C. � Cfr. art. 1625, numeral 10, ejusdem. � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp.

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