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T 1100102030002006-01623-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 546 de 1999

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100102030002006-01623-00 Decide la Corte el amparo constitucional formulado por SAMUEL IGNACIO BECERRA ALARCÓN, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la tutela de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna que estima quebrantados, habida cuenta que en la ejecución hipotecaria promovida en contra suya por el Banco AV Villas en mayo de 1999, no se dio aplicación al parágrafo 3°, artículo 42 de la ley 546 de 1999, en armonía con varios fallos de la Corte Constitucional, en el sentido de que previa reliquidación y reestructuración del crédito debía disponerse su terminación, no obstante los incidentes, peticiones y recursos que formuló para que a ello se procediera; precisa seguidamente que la Sala accionada en auto de 5 de mayo de 2006 (fol. 39) confirmó el de 28 de julio de 2005 a través del cual el a quo negó la suspensión y finalización del juicio; agrega que otra acción de tutela interpuesta con antelación la Corte Suprema de Justicia en fallo de segunda instancia no le dio prosperidad, tras considerarla prematura, dado que estaba en ese momento pendiente de decisión por parte del tribunal un recurso de apelación. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez se limitó a historiar la actuación y a remitir algunas copias.

Los integrantes de la Sala accionada no han hecho pronunciamiento. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo es un medio residual establecido por el constituyente de 1991 para la protección de las garantías esenciales de las personas, que no opera, en principio, frente a pronunciamientos jurisdiccionales, por cuanto los mismos se presumen acertados y armoniosos con la voluntad de la ley, de suerte que tan sólo en especiales y únicos casos en los cuales el funcionario adopte una determinación totalmente alejada de la senda demarcada por las disposiciones aplicables, desprovista de objetividad, afincada en su veleidad, a tal punto que configure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede utilizarlo con razón el afectado a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de mecanismos ordinarios de defensa idóneos para lograrlo. 2.

En el presente evento no encuentra la Corte que los funcionarios judiciales contra los cuales se ha dirigido la pretensión tutelar hayan incurrido en esa clase de yerro, pues, por una parte, la decisión del a quo de no acceder a la terminación del juicio, debido a que ya había finalizado con la adjudicación del bien hipotecado (fols. 19 a 21), no luce, prima facie, arbitraria o abusiva, mayormente si coincide con un pronunciamiento de la Corte Constitucional en ese sentido y, por otra, porque el sedicente agraviado fue negligente y desidioso en su labor defensiva dentro del cobro forzado, teniendo en cuenta que por su culpa fueron declaradas desiertas las excepciones que propuso; asimismo omitió objetar la liquidación del crédito (fols. 135 y 136), fuera de no haber impugnado la decisión adversa de un incidente de nulidad que promovió con el mismo sustento fáctico y jurídico posteriormente aducido para reclamar la suspensión y conclusión del cobro forzado (fol. 41); de ello se sigue que ni los proveídos cuestionados constituyen el yerro fáctico aducido en la demanda de amparo ni el reclamante puede recuperar por esa vía los propicios medios de defensa que dejó de ejercer ante el juez natural en aras de obtener la protección de sus derechos. 3.

En consecuencia, por no estar probada la "vía de hecho" achacada por el reclamante a los funcionarios vinculados a la queja constitucional y haber derrochado el mismo los expeditos medios de defensa que tuvo para hacer valer en la ejecución, no emerge procedente el otorgamiento de la protección tutelar demandada, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen y remítase esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 1100102030002006-01623-00