CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil seis (2006). REF.- Exp. T. No. 110010203000 2006 01622 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por la sociedad Conhydra S.A E.S.P. contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil –Familia –Agraria y el Juzgado Civil del Circuito de Turbo.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La sociedad accionante, quien obra por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios acusados al proferir las providencias de 2 de marzo y de 2 de agosto de 2006, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo singular que promovió contra el Municipio de Turbo. 2.
Como sustento de su reclamo constitucional expone la sociedad peticionaria, en síntesis, que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2005, absolvió al Municipio ejecutado de las pretensiones incoadas por la ejecutante por considerar que las facturas aportadas como base de recaudo ejecutivo adolecían de “ciertos requisitos que afectan su validez como títulos ejecutivos”, que como para esa época estaba adelantando conversaciones para llegar a un acuerdo con la entidad demandada, no apeló dicho fallo; que por medio del auto del 24 de enero de 2006, el juez acusado fijó como agencias en derecho la suma de $73.406.290.31; que posteriormente, mediante proveído del 1º de marzo del año en curso, dicho funcionario judicial “ignorando por completo” que la obligación objeto del cobro ejecutivo continua vigente, que no se declaró extinguida, “reincidió” en su error inicial de considerar como base para la tasación de las agencias el monto que supuestamente había dejado de pagar el Municipio como consecuencia del referido fallo y condenó a la sociedad ejecutante a pagar por tal concepto la suma de $155.181.290; que además, adecuó unilateralmente y “sin fundamento alguno ” lo que erróneamente el apoderado del Municipio como recurso de reposición y, subsidiariamente, de apelación, para considerarlo como “ una objeción a la liquidación de costas”. 3.
Que mediante providencia del 14 de agosto de 2006, el tribunal accionado, confirmó la decisión de primera instancia, “ efectuando una corrección mínima que de todos modos, deja la condena en un monto estrafalario ”, pues fijó las agencias en derecho en la cantidad de $103.387.207. 4. Que de manera inexplicable, dicha Corporación no se refirió a los argumentos que expuso para sustentar la alzada y, en cambio, sí se refirió a las consideraciones que presentó el apoderado del Municipio al descorrer el recurso. 5.
Asevera que en virtud de las decisiones censuradas, las cuales constituyen vía de hecho, se ve obligada a cancelar “ semejante suma de dinero” a una entidad que le continua adeudando una obligación pactada contractualmente; que por supuesto, no niega que el Municipio de Turbo tiene derecho a una compensación por los costos en que pudo incurrir para atender el proceso, pero jamás en aquella cuantía, tasada mediante “ un protuberante error ” que se fincó en creer que la sentencia dictada dentro del referido proceso ejecutivo, liberó al ejecutado de pagar la suma ejecutada. 6.
Solicita que se deje sin efecto las decisiones censuradas y, en su lugar, que se fijen las agencias en derecho. “ atendiendo a criterios de equidad ”, pero sin tener en cuenta el monto de las pretensiones objeto del cobro ejecutivo. Subsidiariamente, pide que se anule la actuación surtida por los funcionarios judiciales acusados para la tasación de aquellas, y que, sean reliquidadas de acuerdo con las normas procesales que gobiernan la materia.
CONSIDERACIONES El Tribunal en la providencia cuestionada, apoyándose en lo dispuesto por el Acuerdo No. 1887 de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, consideró que teniendo en cuenta “la altísima pretensión debatida” ($1.723.053.463 correspondiente a capital e intereses), el 6% era el “tope mínimo justo” para calcular las agencias y no la tarifa señalada en la experticia por haberse apartado el perito de los criterios señalados en el artículo 3º del citado Acuerdo, según el cual “ el funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o a parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.
Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones ”, razones por las cuales dedujo que la cuantía que realmente correspondía como agencias en derecho era la suma de $ 103.383.207. Relativamente a la supuesta falta de pronunciamiento “expreso” del tribunal sobre los argumentos expuestos por el actor como sustento del referido recurso de apelación, basta señalar que al hacer alusión a los criterios plasmados en el citado Acuerdo, a la cuantía de la prestación que se pretendía recaudar y al modificar la fijada por el juez a quo, implícitamente los tuvo en cuanta aunque no los acogió, pues precisamente fincó su decisión en “los criterios objetivos” que pidió la sociedad actora se analizaran de conformidad con lo estipulado por el numeral 3º del artículo 393 del C. de P. Civil, los que, dicho sea de paso, fueron recogidos por el citado Acuerdo.
Tiénese, pues, que el tribunal asentó un conjunto de razones que se afincan en el discernimiento que le atribuyó a los preceptos legales y a la situación fáctica del asunto sometido a su decisión, expuestas unas y otras en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden, circunstancias que impiden calificar la decisión adoptada como abiertamente antojadiza o arbitraria como para que sean objeto de sede tutelar; desde luego que compete a los jueces de instancia adoptar los correctivos que consideren pertinentes con miras a garantizar la debida aplicación de la ley.
Resulta palmario, entonces, que la sociedad accionante pretende, a través de la tutela, revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 4 POMC 2006 01622 -00