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T 1100102030002006-01621-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 11-10-06. Ref: Exp. No. T- 1100102030002006-01621-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora NOHORA BEATRIZ RAMIREZ, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ, que integraron los Magistrados RUTH MARINA DIAZ RUEDA, JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS y JOSE ELIO FONSECA MELO.

ANTECEDENTES 1. La mencionada señora Ramírez reclama el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, contradicción, defensa, entre otros, los cuales estima conculcados dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra y del señor ROBERTO ALZA CEPEDA, con ocasión de la demanda presentada por el BANCO COMERCIAL AV.

VILLAS; a propósito de la decisión adoptada por la Sala accionada mediante proveído de 26 de julio de 2006. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la accionante, que a través del proveído mencionado la Sala accionada revocó la nulidad que había decretado el a quo, “por estar soportada la acción relativa a la notificación del extremo pasivo del auto de mandamiento de pago, en una afirmación falsa y temeraria de la parte demandante, que dio lugar a la prosperidad del incidente de nulidad planteado”.

Agrega, que los Magistrados del Tribunal accionado, “ de manera oficiosa, yendo más allá de la inconformidad del apelante y sobrepasando el límite de sus competencias, imponiendo su voluntad, revocaron la sabia y jurídica decisión del juez de primera instancia, cogiendo por sorpresa a la parte demandada con argumentos nunca antes debatidos ni considerados a lo largo del juicio, ni en la providencia apelada, y menos debatidos en el curso de la segunda instancia, violando de un solo tajo el derecho al debido proceso y la sagrada garantía constitucional del derecho de contradicción y defensa de la parte demandada, no solo en el trámite del mencionado recurso de apelación, sino en todo el proceso al dejarlo sin defensa alguna, sin derecho a contestar la demanda y sin derecho a proponer excepciones, apartándose de la realidad procesal surtida ( ).

Véase al efecto que no hay discusión y así lo planteó el a quo en el auto apelado, y tampoco lo controvierte en su sorprendente decisión el Tribunal, que está fehacientemente demostrado que la parte demandante incurrió en falsedad, al mentir desconocer otra dirección en la que podían ser notificados los demandados y afirmar que no aparecían en el directorio telefónico” (el destacado es original); razón por la cual, tampoco hay lugar a dudas que “ la solicitud de emplazamiento directo, en los términos del art. 318 del Código de Procedimiento Civil, que elevó la parte ejecutante con fundamento en esas afirmaciones espurias, adoleció de claros vicios al no cumplir los presupuestos del mencionado artículo”, generándose así la nulidad que de manera acertada declaró el a quo. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.

Con todo, de la lectura del proveído que se tilda de vía de hecho (fls. 5 al 11), se establece que la nulidad sometida a consideración de la Sala accionada fue examinada razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo de la actora es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción, verbi gratia, la demanda y la diligencia de notificación realizada el 29 de octubre de 2001 y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan los aspectos de las notificaciones y las nulidades.

De modo que, lo cierto es que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora NOHORA BEATRIZ RAMIREZ, frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ, que integraron los Magistrados RUTH MARINA DIAZ RUEDA, JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS y JOSE ELIO FONSECA MELO.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 6 JAAP. Exp.1100102030002006-01621-00