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T 1100102030002006-01620-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C, doce (12) de octubre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N° 11001-02-03-000-2006-01620-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por los señores Jaime Salgar Amaya, Jaime Arcila Vélez, Rafael Wilson Montes, Sonia Guerrero Dah-Dah, Hugo Quijano Morales, Gaetano Brando y Gabriel Serrano Martínez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Jorge Eduardo Ferreira Vargas, José Elio Fonseca Melo y Álvaro Fernando García Restrepo y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fue vinculado Mauricio Cheyne Bonilla.

I.

ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la justicia pretende el accionante que se suspenda la ejecución de la sentencia proferida por el juzgado 10 civil del circuito de Bogotá el 22 de septiembre de 2005. En apoyo de la petición de amparo, el apoderado de los accionantes aduce, en síntesis, que contra sus representados el señor Mauricio Cheyne Bonilla instauró ante el juzgado décimo civil del circuito de Bogotá una acción popular, en la que fueron acogidas las pretensiones en fallo de 22 de septiembre de 2005 en el que se ordenó el restablecimiento del espacio público a través del “levantamiento de los cerramientos existentes en la carrera 6 A Bis al norte de su conexión con la calle 129 Bis”; decisión que en apelación confirmó el tribunal con argumentos diferentes a los de primera instancia. Alega que los jueces accionados incurrieron en “defecto fáctico, insuficiente justificación de sus decisiones e incongruencias que dieron al traste con los medios de defensa de mis representados” (folio 8), porque fallaron el asunto sin tener prueba de que la vía materia del litigio era de dominio público; y para este efecto, se ocupa de analizar pormenorizadamente cada una de las probanzas, así como los fundamentos de las referidas decisiones, (folios 8 a 17) para concluir, que los fallos no se encuentran sustentados en un determinado criterio jurídico que pueda ser aceptado.

Afirma además, que el cerramiento que se ordenó derribar les proporciona seguridad, de tal suerte que de quitarse la caseta de vigilancia, el muro y las rejas, quedan expuestos a la delincuencia, ya que las obras se efectuaron “con la única finalidad de detener las incursiones del hampa criolla, y después del asalto a mano armada perpetrado por siete asaltantes a la residencia de uno de los demandados dentro del proceso de Acción Popular” (Folio 2).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De la lectura de las sentencias que se tildan de vía de hecho (folios 350 a 358 y 419 a 434), se establece que el asunto sometido a consideración de los funcionarios accionados fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo de los accionantes es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que estimaron regulaban los puntos en discusión. De modo que, lo cierto es que los accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 2.

Amen de lo anterior, en reciente oportunidad y en un caso que guarda similitud con el presente, para denegar el amparo deprecado por los accionantes, la Sala dijo: “No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado en la providencia que aquí se cuestiona, toda vez que el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, al decir en síntesis que partiendo de que no existe duda en torno a que la caseta y las rejas ubicadas en la transversal 36 con calle 118 (sic) constituyen una violación al espacio público, pues afecta los derechos a la libre locomoción de la ciudadanía, en cuanto se está restringiendo el paso peatonal y vehicular de esta calle, lo que sin lugar a dudas permite la confirmación de la sentencia recurrida; manifestación que no sufre mengua alguna por la circunstancia igualmente probada de que la vía es cerrada o “ciega”.

Si en gracia de discusión se aceptara que los permisos otorgados cobijan igualmente a la transversal objeto de la controversia, no puede olvidarse que uno de los fundamentos del Estado Social de derecho, es la prevalencia del interés general sobre el particular, por lo que los titulares de estos últimos pueden considerar que tienen derechos adquiridos sobre los bienes de uso público y tampoco podrían adquirir por prescripción adquisitiva de dominio, pues estos bienes están fuera de todas las prerrogativas del derecho privado.

Es evidente, entonces, que las reflexiones del tribunal accionado no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política”.

(Sentencia de 7 de septiembre del 2005, exp. 01047-00). 3. De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por secretaría, devuélvase al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogota el expediente de la acción popular.

Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 7 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2006-01620-00